Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Octubre de 2013, expediente FMZ 081051269/2011
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81051269/2011 ESCOCAN JUANA Y OT C/ E.N.A. M° DE JUST GEND. NAC. P/ ACCION DECLARATIVA
(COMPULSA) (E1269)
Mendoza, 23 de octubre de 2.013.
Y VISTOS:
Estos autos Nº FMZ 81051269/2011, caratulados: “Compulsa en As. ESCOCAN,
J. Y OTROS c/ ENA MINIST. JUSTGEND. NAC. POR “AC.
DECLARATIVA””, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 28/34. por el representante del Estado
Nacional, contra el auto de fs. sub. 22/25, en el que se resolvió: “1º). … . 2º). HACER
LUGAR, parciamente, a la medida cautelar peticionada por la actora, ORDENANDO en
consecuencia al Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
Gendarmería Nacional, que liquide, a partir de la notificación de la presente, la remuneración
de los actores: S.. J., B., N., Juan
Roberto Virgilito, R., L., Teresa Matilde
Flamant, A., J., R., Juan Ramón
Gómez, M., E., G., Gerardo
Mario Osorio, E., L., A., D., Clara
Clementina Cerutti y M., computando el adicional pretendido dentro del
sueldo
conforme con lo resuelto por la C.S.J.N. en re “Carabajal” (Fallo 332:12), ello,
intertanto se resuelva la cuestión de fondo debatida en los presentes actuados… . 3º) … . 4º)
… . 5º) … .”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. sub. 22/25, interpuso fundado recurso de apelación
el representante del Estado Nacional a fs. sub. 28/34. En esa oportunidad, considera que no
se encuentran acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar concedida,
cuales son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y que el mismo sea
inminente. De cada uno de los cuales hace una referencia en particular.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se revoque la decisión
cuestionada con costas a la contraparte. Hace reserva del caso federal.
Que conferido el traslado de rigor, a fs. sub. 43/51, la parte actora contesta los
agravios del Estado Nacional, solicitando la confirmación del decisorio recurrido, con
expresa imposición de costas, hace reserva del caso federal, esgrimiendo argumentos a cuyos
fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
II. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la
procedencia de la medida cautelar dispuesta por el aquo, en tanto ordena al Estado Nacional
que liquide la remuneración de los actores, computando las compensaciones y suplementos
creados por el decreto 2769/93 al rubro sueldo.
III. Que, conforme lo expuesto, la precautoria apelada consiste en lo que se
denomina un “adelanto de jurisdicción favorable”, pues lo que se obtiene a través de la
misma coincide con la pretensión principal ejercida en el proceso de amparo articulado por
la parte actora, y sobre la que el órgano judicial se expedirá, en forma definitiva, al
sentenciar en la causa.
Que respecto a este tipo de medidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido sobre el criterio restrictivo que debe primar en su concesión, limitado a aquellos
casos en los que, de no mediar la cautelar, se produciría un daño cierto y concreto, imposible
de remediar por la posterior sentencia favorable, extremándose la valoración del requisito del
peligro en la demora establecido por el art. 230, inc. 2º del C.P.C.C.N..
Así, la Corte Suprema ha señalado que: “…Corresponde rechazar la medida
cautelar innovativa solicitada en la causa tendiente a obtener la declaración de
inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 699/2010, que extiende por el
término de dos años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a
las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de la ley 22.021
si, ante la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última
tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva y no se advierten las razones por las
cuales el mantenimiento de la situación existente podría tornar ineficaz la decisión a
dictarse en la cuestión de fondo (arts. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).” (cfr. C.S.J.N. in re L. 381. XLVI, caratulados “Provincia de La Pampa c/
Estado Nacional s/ medida cautelar”, del 06/03/2012. El destacado no figura en el original).
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que sin perjuicio de afirmar que lo señalado utsupra bastaría al rechazo de la
cautelar –o a su revocación como en el presente caso, se estima que no está suficientemente
acreditado el perjuicio que podrían sufrir los actores de no mediar la cautelar apelada, sin que
este recaudo quede satisfecho con las meras afirmaciones genéricas formuladas por los
demandantes. Es que, como regla general, aún en las peticiones de medidas cautelares, los
extremos enunciados como hechos, deben ser mínimamente probados (cfr. art. 377
Asimismo, la circunstancia de que la presente acción esté dirigida contra el Estado
Nacional, resulta por demás relevante al momento de valorar este recaudo, ya que no es
dable presumir su insolvencia, con lo cual, ante una eventual sentencia favorable al actor,
está asegurada su ejecución. En otras palabras, siendo el demandado el Estado Nacional, se
encuentra conjurado el invocado peligro, consistente en que podría verse burlado el derecho
del actor, ya que el Estado Nacional no se tornaría insolvente. En tal sentido se ha sostenido
En las acciones de contenido patrimonial, existe una relación entre el peligro en la
demora como presupuesto de la medida cautelar y la solvencia patrimonial del deudor, por
lo que, presuponiendo que el Estado no puede ser insolvente ni carecer de responsabilidad
económica, contra él no pueden decretarse medidas cautelares que aseguren la ejecución de
una sentencia. “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III • D., C.
c. Poder Ejecutivo nacional 29/08/1996 DT 1996B DT 1996B, 3132
AR/JUR/1076/1996
”.
En consecuencia, no se ha demostrado en el caso en examen, la urgencia o el daño
irreparable que permita su encuadre en los supuestos de excepción reseñados en la
jurisprudencia transcripta precedentemente, razón por la que la cautelar apelada, también por
este motivo, debe ser revocada.
Por lo expuesto, SE
RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por
el representante del Estado Nacional a fs. sub. 28/34, revocando el dispositivo segundo de la
resolución de fs. sub. 22/25.
C.. R.. N..
mcp FIRMADO: D.. G. Cortes Parra (en disidencia)
DISIDENCIA DEL DR. C.:
I. Que estudiados los presentes autos, en cuanto al fondo de la cuestión que viene en
apelación, no comparto la solución de mis distinguidos colegas el Dres. H. y Juan
Antonio González Macías.
Que respecto de ello pasaré a explicitar los argumentos que avalan mi postura y por
los cuales me...
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