Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Junio de 2015, expediente CSS 034605/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 34605/2011 AUTOS: “INST. NAC. DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

  2. s/IMPUGNACION DE DEUDA”

    Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  3. Contra la Resolución N° 037/2011 (Di CRSS ~ AFIP), que rechazó la pretensión de la contribuyente tendiente a obtener la revocación de Resolución N° 156/2010 (DELGCN ~ AFIP) que determinó una deuda al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos 05/1997 a 07/2004, la interesada interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58-.

  4. Previo a resolver la cuestión y en razón de que la actora conforme con el art. 1 de la su ley 19032 es una «persona jurídica de derecho público no estatal», comprendida en las prescripciones de la ley de “Organismos del Estado” (ley 19983), cabe expedirse sobre la competencia del Tribunal para entender en la cuestión.

    Al respecto, entiendo que “corresponde al Tribunal entender en el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS contra la resolución de la A.F.I.P. que rechazó la petición de revisión administrativa de los cargos formulados por omisión de efectuar los aportes y contribuciones previsionales con motivo de una relación de trabajo” (disidencia del suscripto) (“INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda”, S.I., sent. def. 110.066, del 25/10/04).

    Por lo expuesto considero, previo a examinar el objeto de la pretensión, que corresponde declarar la competencia de esta alzada.

  5. Previo a resolver el objeto principal de los presentes obrados, cabe expedirse en torno a la admisibilidad formal del recurso interpuesto y si la titular en autos cumplió con el depósito previo de la suma fiscalmente reclamada, en los términos previstos por la ley 18820 (art. 15).

    En el caso, la recurrente «INST. NAC. DE SER

  6. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS», no efectuó el pago de la deuda determinada por el órgano fiscal, invocando que el «solve et repete» resulta inconstitucional, conforme con lo previsto en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Al respecto, advierto que la actora presta servicios sociales y asistenciales a jubilados y pensionados, por lo que entiendo que se halla absolutamente demostrado que el cumplimiento de este recaudo podría causar un menoscabo u desventaja que quebrantara los principios de «igualdad de las partes» o de «defensa» -arts. 16 y 18 de la C. N. respectivamente-.

    En tal sentido...

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