Sentencia de Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala 1, 28 de Junio de 2016, expediente CCC 033127/2016/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 33.127/16 Acosta, J.E.D. de excarcelación Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 29 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año 2016 se celebra la audiencia oral y pública en el recurso n° 33.127/16, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia del actuario (art. 396 ibídem). Luego del análisis de la cuestión traída a estudio, consideramos que los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia no logran conmover los fundamentos del auto recurrido, que compartimos, por lo que será homologado. En primer lugar, corresponde mencionar que el imputado ha sido procesado con prisión preventiva, en calidad de autor, en orden al delito de hurto agravado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativa -arts. 42, 45 y 163.4 del CP- (cfr. fs. 68/72 vta. –punto I-

de los principales que corren por cuerda), pronunciamiento que se encuentra firme. Así, el primer criterio negativo que debemos valorar es la entidad de las evidencias de cargo que existen sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que le cupo en él al encausado, lo que resulta una circunstancia que permite objetivamente presumir, como posible, una futura reacción hostil al sometimiento al proceso (in re: c. n° 37.244, “Freijó”, rta. el 12/11/2009, c. n° 39.644, “F.”, rta: 28/12/10, entre muchas otras). En segundo lugar, la medida cautelar cuestionada no aparece como desproporcionada por cuanto no sólo la eventual condena que pudiera recaer en la presente será de efectivo cumplimiento habida cuenta de los antecedentes condenatorios que registra y que se encuentran certificados a fs. 65 (art. 26 a contrario sensu del CP), sino que la última de las sanciones impuestas –dictada por el T.O.C. N° 23 el 29 de febrero del corriente año, a la pena de seis meses de prisión por considerarlo responsable del delito de robo agravado por efracción en grado de tentativa- deberá ser unificada con la presente por cuanto aún no ha vencido, sino que oportunamente fue sustituida por tareas comunitarias (art. 58, CP). Aunado a lo expuesto, no podemos soslayar que ante el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra anotado bajo...

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