Sentencia de SALA 1, 12 de Marzo de 2015, expediente CCC 035846/2013/2/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 35846/2013/2/CA2 Caniza, G.A. Excarcelación Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 45, Secretaría Nº 122 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015 se celebra la audiencia oral y pública en la causa nº 35.846/2013, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf.

ley 26.374). La compareciente aguarda en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396, ibídem).

Concluimos que los agravios de la recurrente son atendibles. En primer lugar corresponde mencionar que G.A.C. fue procesado con prisión preventiva el pasado 27 de febrero por ser considerado autor de los delitos de tentativa de robo y robo con armas, los cuales concursan materialmente entre sí (fs. 142/151 del expediente principal). La defensa interpuso una apelación cuyos argumentos se vinculan al hecho presuntamente constitutivo del delito de robo con armas.

La fiscal de instrucción, en el dictamen de fs. 3, tuvo en cuenta una calificación legal más benigna (tentativa de robo reiterada en dos ocasiones) y consideró que, frente a ese marco y a la declaración de rebeldía del imputado en este proceso, la excarcelación era viable bajo una adecuada caución real. El fiscal general no concurrió a este acto pese a haber sido convocado, lo que ratifica lo opinado en la instancia de origen.

En este marco, más allá de la discusión sobre la calificación legal asignada al hecho atribuido, no advertimos la configuración de un peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación tal que exija la restricción del derecho en cuestión (art. 280 del código de forma) dado que C. no registra condenas, así como tampoco un posible peligro de entorpecer la investigación, atento el avanzado estado del proceso y la ausencia de medidas de prueba pendientes. Consecuentemente, habremos de acceder al derecho solicitado. En atención a la inconducta procesal indicada por la acusadora pública (cfr. fs. 126), a que la consiguiente declaración de rebeldía fue dejada sin efecto aproximadamente un año y cinco meses después debido a su segunda detención en flagrancia y a que su arraigo es sumamente dudoso (en un primer momento se corroboró que vivía en El Cóndor 2460 de R.C., PBA; después se informó lo contrario y, tras ello, reiteró que vivía en aquel lugar; cfr. fs. 42/43, 48/50, 87, 107, 110...

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