Sentencia de SALA 1, 18 de Diciembre de 2015, expediente CCC 062518/2015/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 62.518/15/1 G., Juan José

Denegatoria de excarcelación Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 3 En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2015 se celebra la audiencia oral y pública en el recurso n° 62.518/15/1, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Luego del análisis de la cuestión traída a estudio, consideramos que los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia merecen ser atendidos, por cuanto el mantenimiento del encierro cautelar del imputado aparece desproporcionado. Ello, por cuanto no registra antecedentes condenatorios (cfr. fs. 164 de los autos principales que corren por cuerda) y el mínimo de la pena prevista para el concurso de delitos por el cual se lo procesó no supera los tres años de prisión, de modo tal que en caso de recaer condena en la presente podrá ser dejada en suspenso (art. 26, CP). En este sentido, resulta aplicable la doctrina que surge del precedente de la CIDH “P.B.” (rto.: 6/8/09), en cuanto al principio de proporcionalidad, y lo sostenido por la doctrina nacional en cuanto a que “la violencia que se ejerce como medida de coerción (encarcelamiento preventivo) nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá

eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión” (B., A., Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 200), máxime cuando ya ha permanecido detenido durante treinta y dos días. Por otra parte, no se vislumbran medidas pendientes de producción que pudiera entorpecer. En consecuencia, se revocará el auto bajo estudio y se concederá la excarcelación de Juan José

Gómez. Sin embargo, atento a la rebeldía que registró en esta causa (cfr. fs.

336 del sumario) luego de que a la investigación de ambos hechos imputados se les imprimiera el trámite previsto en el art. 353 bis, CPPN, y que tuvo que ser revocado por no habérselo podido ubicar (cfr. fs. 297/298 vta. del sumario), como así también, a las dudas que se ciernen en torno a su arraigo por cuanto las constataciones practicadas sobre el domicilio aportado arrojaron resultado negativo (cfr. fs. 36 y 374 del expediente), habremos de imponerle una caución real de...

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