Sentencia de Sala B, 12 de Marzo de 2015, expediente CPE 001197/2012/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS CARATULADOS “BLANCO BRI S.A.; R.D.; S.S. S/

INFRACCIÓN LEY 22.415” JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA N° 9 (CAUSA CPE 1197/2012/1/CA1 ORDEN N° 25.935 SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 89/91 de este incidente, contra la resolución de fs.

84/88 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior declaró la incompetencia de aquel juzgado en razón de la materia.

Los escritos de fs. 102/103 vta., 104/111 y 112/118 de este incidente, mediante los cuales el señor fiscal general de cámara, la defensa de S.S. y la defensa de BLANCO BRI S.A. y de D.R., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga la comisión presunta del delito previsto por el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art.

    865, inc. “f”, del mismo cuerpo legal, en relación con la destinación de importación N° ICO5 005248 J documentada por la importadora BLANCO BRI S.A., a la cual se adjuntó el Certificado de Importación de Productos Textiles C.I.P.T. N° 9744/10, presuntamente apócrifo.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” declaró la incompetencia del tribunal a su cargo, en razón de la materia, para seguir interviniendo en la presente causa, y dispuso la remisión del expediente principal a la Cámara Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, a fin que se desinsacule el juzgado que deberá intervenir, por considerar que, a partir de la Resolución N°.11/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la cual resultaría aplicable al caso por derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, el hecho investigado no integraría actualmente el tipo penal previsto por los arts. 863 y 865, inc. “f”, del Código Aduanero, en virtud de haberse derogado la resolución N° 343/07 dictada por la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y el ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación, que exigía la presentación de un certificado de importación de “productos textiles” para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo de aquella mercadería.

    Asimismo, el señor juez “a quo” resolvió que, no obstante haberse descartado la tipicidad del hecho investigado en alguna figura del delito de contrabando, podría susbsistir la adecuación típica del mismo en el delito previsto por el art. 296, en función del art. 292, del Código Penal (confr. fs. 84/88 vta. del presente incidente), con relación al Certificado de Importación de Productos Textiles C.I.P.T. N° 9744/10 acompañado a la destinación de importación N° ICO5 005248 J.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por la presentación efectuada ante este Tribunal en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la representación del Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución recurrida por considerar que, en el caso, la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna no resulta procedente en atención a que “...no cualquier cambio o alteración de las disposiciones normativas que integran y complementan las leyes penales en blanco conducen a la aplicación de dicho principio...” (confr. fs. 89/91 y 102/103 vta. del presente incidente).

  4. ) Que, por la ley 24.425 (sancionada el 7/12/1994 y promulgada el 23/12/1994) se incorporó a la legislación argentina, en lo que interesa a la presente, el sistema de licencias no automáticas previas de importación (L.N.A.P.I.) en los términos del Acuerdo sobre Procedimientos Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio (confr. art. 3, Anexo 1A, del Acuerdo de Marrakech, de la ley citada).

    Como consecuencia de aquella ley, el ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación dictó resoluciones diversas con respecto a determinados productos incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR a fin de “…establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismas…” (confr. las Resoluciones Nos. 1117/1999, 444/2004, 485/2005, 486/2005, 689/2006, 694/2006, 217/2007, 343/2007, 47/2007, 61/2007, 588/2008, 589/2008, 26/2009, 61/2009, 165/2009, 337/2009, 45/2011 de aquel ministerio).

    Por la Resolución N° 343/07 del ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación se creó el Certificado de Importación de Productos Textiles (C.I.P.T.) y se instituyó la obligatoriedad de presentar aquel certificado para tramitar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR