Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Julio de 2015, expediente FSA 012993/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 20 de julio de 2015.

Y VISTA:

Esta causa nro. 12993/2014/CA1, caratulada: “NAVARRO, CAROLINA ANDREA y otros s/Infracción a la ley 23737", iniciada en el Juzgado Federal de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores oficiales de C.A.N. y J.L.V. respectivamente, en contra del auto de fs. 248/267 y vta. por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados como responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más personas y por haberse cometido en perjuicio de menores de 18 años de edad (fs. 378/386).

    Para ello, en primer lugar, plantearon la nulidad de la investigación realizada por la preventora por falta de control judicial efectivo, refiriendo que actuaron en flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 186 CPPN toda vez que iniciaron las investigaciones de “motu propio” anoticiándose al juez de tal circunstancia al requerirle el libramiento de la orden de allanamiento sobre el domicilio denunciado.

    Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.C.C. que todo el procedimiento se haya sustentado en virtud de una denuncia anónima, señalando al respecto que ello provocaba la nulidad de las investigaciones por haberse vulnerado lo normado en el art. 175 del Código de forma y con ello los derechos de defensa en juicio y del debido proceso.

    Asimismo, objetaron las filmaciones aportadas por la policía, solicitando sean declaradas nulas por carecer del debido control judicial y por resultar de dudosa calidad y autenticidad.

    También solicitaron que se declare la nulidad del acta de allanamiento por violación de lo dispuesto en el art. 224 del CPPN toda vez que los testigos ingresaron luego del procedimiento, lo que quitaba transparencia al acto; como así

    también la de la resolución de grado por arbitraria y por ausencia del tipo objetivo y falta de tipicidad subjetiva.

    En ese sentido, adujeron que en autos no se acreditó el elemento subjetivo requerido por el delito imputado, basándose el juzgador en la cantidad de droga incautada, dinero y filmaciones.

    En relación al imputado Vaca, su defensor indicó que no se hizo alusión a su condición de consumidor ni se demostró el fin de lucro de la droga que secuestraron, por lo que solicitó se dicte sobreseimiento a su favor.

    Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.C.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En igual sentido alegó la defensa de la imputada N. señalando que solamente se corroboró un grado de familiaridad con los otros imputados en la causa, lo cual no la convertía en una expendedora de droga, por lo que requirió se dicte auto de falta de mérito a su favor.

    Por otra parte, solicitaron se deje sin efecto la aplicación de la agravante prevista por el art. 11 inc. “c”

    (participación en el hecho de 3 o más personas) toda vez que en autos no se acreditó la existencia de una organización o que hayan actuado coordinadamente con el fin de cometer un delito, máxime si se advertía que Vaca es un consumidor; como así también la agravante del art. 11 inc. “a” (por haberse cometido en perjuicio de menores) ya que la droga que se le incautó al menor C. tenía una cantidad mínima que no resultaba lo suficientemente apta para ser considerado estupefaciente en los términos del art. 77 del Código Penal.

    Por último se agraviaron del dictado de la prisión preventiva señalando que no se comprobó en autos la existencia de riesgo procesal; como así también de los embargos decretados en contra de los imputados por ser excesivos los montos fijados.

    Al ser notificada la Defensa Oficial en esta sede, solicitó -en base a los fundamentos del recurso Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.C. planteados en primera instancia a los que se remitió-, que la resolución atacada sea revocada.

  2. Que a fs. 442/451 el F. General S. consideró que la policía actuó dentro del deber que le impone la ley procesal, art. 183 del CPPN, ajustándose a lo normado por el art. 186 de ese ritual, por lo que no se vulneraron los derechos de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la CN) proclamados por la defensa.

    En cuanto a la nulidad del material fílmico aportado a la causa y formulada por las defensas en sus apelaciones, consideró que también deben rechazarse, indicando que esa medida de prueba debe ser considerada como indiciaria.

    Con respecto a la nulidad del acta de allanamiento señaló que al haberse dejado constancia que se contaba con la asistencia de los testigos L. y C. antes de efectuar el procedimiento, lo solicitado por las defensas debe ser rechazado in limine.

    Luego, con relación al planteo acerca de que las actuaciones se originaron a raíz de denuncias anónimas, resaltó que si bien el art. 175 in fine del CPPN obliga al funcionario que reciba la denuncia “a comprobar y hacer constar la identidad del denunciante”, debe tenerse en cuenta la Ley de Organización del Ministerio Público (24.946) en cuanto su art. 40 inc. “a” ordena a los fiscales promover la averiguación de los Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.C.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA delitos que llegasen a su conocimiento “por cualquier medio”, como así también la ley 23.737 que en su art. 34 bis dispone que las personas que denuncien cualquier delito previsto en ella o en el art. 866 del Código Aduanero “se mantendrán en el anonimato”.

    Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación planteada respecto del auto de procesamiento señaló que las pruebas colectadas en autos y las consideraciones realizadas por el juzgador para tener por probada la responsabilidad penal de los imputados resultan suficientes para ordenarlo teniendo en cuenta la provisoria etapa procesal por la que atraviesa la causa.

  3. Que la presente causa se inició el día 3 de septiembre de 2014, cuando personal de la Brigada de Narcotráfico de San Pedro de la Policía de la provincia de J., durante uno de sus habituales recorridos por distintos sectores de la ciudad mencionada, tomó conocimiento a través de personas que no quisieron aportar sus datos personales que una mujer apodada “Caro” junto a su hermano, de apellido N., con residencia en la calle Ciudadela n° 214 del barrio La Merced, estaría involucrada en la venta de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína y/o pasta base).

    En función de ello, la preventora llevó a cabo tareas de inteligencia en el domicilio investigado, a partir de las que pudo establecer, mediante filmaciones que se agregaron al Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.C. informe evacuado y por entrevistas con vecinos del lugar, que al domicilio denunciado concurrían jóvenes, incluso menores de edad, los cuales eran utilizados para comercializar drogas o para hacer de “campanas” con el fin de obtener a cambio dinero, celulares, electrodomésticos, etc., los que luego de mantener un breve diálogo con los investigados realizaban el entrecruce de manos típico de la compraventa de estupefacientes. Al respecto, se informó que entrevistados diferentes vecinos, éstos confirmaron lo que manifestara el denunciante en su aporte anónimo.

    En ese sentido, indicaron que los nombrados utilizaban una motocicleta marca M. modelo Skua de 150 cc para realizar aquella actividad en la modalidad “delivery”, aclarando que junto a los hermanos N. también colaboraba una persona apodada “J.”.

    La prevención logró registrar en aquel lugar aparentemente la venta de estupefacientes (raviol) al menor de edad E.C. (fs. 23/26); como así también interceptar a un eventual comprador, identificado como L.G.M., quien después de entrevistarse con los investigados fue aprehendido y requisado, secuestrándosele un envoltorio con droga, respecto de lo cual se labró la correspondiente acta de procedimiento (cfr. fs. 31/38).

    Sobre este punto, se agregaron fotografías a fs. 37/43 y 83/98, que sustentarían lo afirmado, en el sentido de Fecha de firma: 20/07/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.C.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que se observó cómo distintos jóvenes se acercaban a la vivienda a comprar drogas.

    A fs. 55/57 y vta. luce orden de allanamiento al inmueble investigado, acto que se realizó el 13/9/2014 con la asistencia de los testigos convocados al efecto. Se dejó constancia que en el lugar estaba A.C.N. portando una riñonera negra en uno de sus brazos quien intentó

    escapar por una de las ventanas de la morada, lo que no pudo concretar por la reacción policial que...

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