Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Octubre de 2013, expediente 45.649/2009

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102360 SALA II

EXPTE. Nº 45.649/2009 (F.

  1. 07/12/2009) (JUZGADO Nº 18)

    AUTOS: “HINRUDA, J.A. C/ EMESUR S.R.L. Y OTRO S/

    DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, 25 de octubre de 2013

    , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

    ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

    nuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado (fs. 301/307) se alzan las codemandadas E. S.R.L. y AMX Argentina S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 328//9 vta. y fs. 308/24, respectivamente, re-

    plicados a fs. 334 y fs. 338/9.

    E. SRL cuestiona la procedencia de la multa del art.

    80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345), el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la tasa de interés aplicada en la sede de grado al monto total de condena.

    AMX Argentina S.A. comienza su crítica señalando que la decisión adoptada en la anterior instancia es producto de una errada y parcializada valoración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. A tal fin sostiene que se ha omitido tratar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por su parte y que en el caso no se ha probado que el actor haya mantenido un vínculo laboral con su parte. A su vez cuestiona la extensión de la responsabilidad en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Asi-

    mismo se queja por la admisión de los incrementos indemnizatorios que establecen los arts.

    15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 y la condena por la multa del art. 80 de la LCT (mod.

    por el art. 45 de la ley 25.345). Cuestiona también la sanción por temeridad y malicia aplicada en la sede de grado a su parte, los estipendios regulados a la totalidad de los profesionales in-

    tervinientes en autos por estimarlos altos y, por último la imposición de las costas procesales.

    A su turno, el perito contador (fs. 327), recurre los esti-

    pendios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  3. El reclamante denunció en la demanda que laboraba a la orden de E. S.R.L., empresa que se dedica a la venta y distribución de productos de la marca AMX Argentina S.A. en forma exclusiva (marca de celulares CLARO), desempeñán-

    dose, a la finalización del vínculo laboral, como viajante de comercio, los días y en el horario que detalló a fs. 4 vta., que sus tareas consistían en entregarle materiales a los clientes, reci-

    biendo las pautas de ventas y novedades dadas por AMX Argentina S.A. de los distintos ele-

    mentos y equipos de la marca CLARO. Denunció que parte de su remuneración era abonada en forma clandestina, razón por la cual intimó a las codemandadas para que regularizaran el vínculo laboral habido conforme los datos que esgrimió en el cartular del 14/09/2009 (cfr. fs.

    5) y que, ante la respuesta de la codemandada E. SRL rechazando los términos de su in-

    timación, se consideró despedido el 18/09/09. Sostuvo que la coaccionada AMX Argentina S.A. resulta responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT (cfr. fs. 4/8 vta).

    El Dr. Elffman, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, consideró que la coaccionada AMX Argentina S.A. en su responde, negó todo vínculo con el actor como así también con la restante coaccio-

    nada. Evaluó asimismo que, pese a tan enfática negativa, AMX Argentina S.A. agregó segui-

    damente en su defensa que E. SRL le adquiere unidades a través de sus agentes oficiales y distribuidores independientes, para luego comercializarlas por lo que estimó que, en defini-

    tiva, AMX reconoció que es una empresa de telecomunicaciones en tanto E. se dedica a 1

    Poder Judicial de la Nación la comercialización de teléfonos celulares y servicios de telefonía móvil de diversas marcas y compañías telefónicas.

    Luego de evaluar la prueba informativa de fs. 118, la conta-

    ble de fs. 231 y la testimonial obrante a fs. 244 y fs. 246, dada la irregularidad de los registros y la presentación tardía del alta temprana, admitió la fecha de ingreso denunciada al comienzo (27/05/09). Asimismo determinó que la categoría reconocida por E. SRL es la de viajan-

    te de comercio, por lo que consideró que la remuneración del actor debió estar en todo o en parte compuesta por comisiones, tanto en ventas como sobre cobranzas. Respecto de la jorna-

    da laboral decidió que la empleadora (E. SRL) no logró acreditar la concertación de una jornada reducida. Sin perjuicio de ello desestimó las horas extras reclamadas en la demanda por cuanto no encontró prueba eficaz al respecto. Por todo ello y teniendo en cuenta las pautas del art. 56 de la L.O., determinó como base salarial la remuneración de $2.400.

    Desde esta perspectiva, el Dr. Elffman consideró que, an-

    te la respuesta negativa de Emersur SRL ante los justos reclamos del trabajador, éste actuó

    asistido de derecho al colocarse en situación de despido, de modo que admitió la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la ruptura.

    En cuanto a la atribución de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT a la coaccionada AMX Argentina S.A., el magistrado a quo señaló que dicha parte no produjo prueba alguna relativa a la afirmación de no haber contrata-

    do, subcontratado, etc. las tareas de promoción y venta de sus servicios de telefonía celular con Emersur SRL ni tampoco que ésta adquiriera los mismos aparatos respectivos como un cliente común para lucrar con su reventa. Asimismo, dado que estimó que es inescindible el servicio de telefonía celular con la venta de abonos y aparatos para su utilización y en defecto de prueba por quien ha afirmado lo contrario, determinó que en el caso encuadra en relación plena de tipicidad con el art. 30 de la LCT y por ello extendió a AMX todos los efectos de la condena como codeudora solidaria.

    Contra este medular segmento del decisorio se alza AMX Argentina S.A. comenzando por señalar que el sentenciante de grado omitió pronun-

    ciarse sobre las defensas esgrimidas por su parte, en especial la falta de legitimación pasiva,

    así como que efectuó una valoración incompleta y sesgada de la prueba rendida en autos por lo que alega que el decisorio resulta contradictorio y arbitrario.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia debo señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por el Dr. Elffman no resulta arbitra-

    ria –en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos –evaluada en forma global y con acertado rigor crítico según lo de-

    terminan los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.- y en consideraciones jurídicas razonables a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo, magüer su extensión, no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos a la luz de las pautas que es-

    tablece el art. 116 de la L.O.

    R. en que la apelante señala que se ha omitido considerar en la anterior instancia la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por su parte en la defensa, basándose en el argumento de que se encuentra probado en autos que el actor ha sido empleado de E. SRL y, por lo tanto, el vínculo resultaría totalmente ajeno a su parte.

    Sin embargo, a través de dicha apreciación queda en eviden-

    cia que la recurrente no se hace cargo de los sólidos fundamentos esgrimidos por el senten-

    ciante de grado que lo llevaron a fallar como lo hizo, circunstancia que transforma a la queja en una mera discrepancia dogmática con lo resuelto que, como tal, no cabe más que desesti-

    mar (cfr. art. 116 de la L.O.).

    En cuanto a la falta de legitimación pasiva que la ahora que-

    josa planteó al contestar la acción (cfr. fs. 28/28 vta) no es cierto que el sentenciante de grado haya omitido su tratamiento sino que del relato efectuado supra se desprende que, al no consti-

    Poder Judicial de la Nación tuir una de las excepciones que contempla el art. 76 de la L.O, se trató implícitamente con el fondo de la cuestión.

    Sobre ello omite considerar la recurrente que el Dr. Elffman puntualizó, con acertado rigor crítico a mi ver, que si bien AMX Argentina S.A. negó todo vínculo con el actor como así también con la restante coaccionada, seguidamente agregó en su defensa que E. SRL le adquiere unidades a través de sus agentes oficiales y distribuido-

    res independientes, para luego comercializarlas (cfr. fs. 30 vta. punto IV).

    Por otra parte, soslaya en este punto la apelante los testimo-

    nios de B. y M. (cfr. fs. 244/7) quienes en forma coherente precisa y concordan-

    te, han detallado que el actor se desempeñaba para E. SRL, empresa que...

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