Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 3 de Mayo de 2013, expediente FRO 93008426-C

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 65 /13-Civil/Def. Rosario, 3 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

93008426-C “HILLIER, A. c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/

Cobro de Pesos -ordinario”, (n° 11468/A del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 45) y por la actora (fs. 48)

contra la sentencia nº 63/12, que rechazó la defensa de prescripción planteada por la demandada; hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por A.A.H. contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa, y ordenó la incorporación en el haber de retiro de la actora de las sumas instituidas por los artículos 5° de los Decretos 871/07, 1053/08 y 751/09 y el pago de las retroactividades en la forma y por los fundamentos del considerando tercero;

rechazó la pretensión en relación a la liquidación y pago de los suplementos del USO OFICIAL

decreto 2769/93, con costas a la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.) (fs.

40/43).

Concedidos los recursos (fs. 46 y 49), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 51/52). Los recurrentes expresaron sus agravios (fs. 53/55 y 57/64) y contestados por ambas partes (fs. 65/67 y 69 vta.), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 70/71).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió actora por cuanto se rechazó la incorporación de los conceptos creados por el decreto 2769/93. Señaló que esa decisión desestimatoria, se encuentra apoyada en jurisprudencia en desuso por nuestro Máximo Tribunal (Fallo “Villegas”) cuya doctrina ha sido modificada con los recientes precedentes jurisprudenciales (Fallos “Torres”, “O.” y “Salas”) en plena vigencia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.

    Manifestó que la sentencia impugnada contradice los más elevados principios que imperan en nuestro sistema republicano y que se contrapone expresamente con los lineamientos definidos en los fallos dictados recientemente por la C.S.J.N., pudiendo ser calificada –agregó- como una sentencia arbitraria a los fines del oportuno planteo de inconstitucionalidad ante este Tribunal Supremo.

    Expresó que resulta agraviante la metodología del sentenciante en tanto evaluó en forma aislada, de los suplementos que le sirven de base, si corresponde otorgar el carácter remunerativo y bonificable a los aumentos dispuestos por los Decretos 1104/05 y 1095/06 y siguientes a fin de ser incorporados al haber mensual del actor y consecuente pago de retroactivos correspondientes.

    Señaló que no sólo el adicional transitorio resulta de carácter remunerativo en virtud de los arts. 5º de los decretos 1104/05 y siguientes, sino que con el dictado del mismo se hizo palmario el carácter general y salarial de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Citó jurisprudencia al respecto.

    Remarcó que en la sentencia recurrida se dispuso que los aumentos sean incorporados meramente al “haber”, en tanto el objeto de la demanda de autos ha sido establecer que tanto los suplementos como sus sucesivos aumentos deben ser considerados de carácter general y remunerativos conforme lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.101 pasando así a formar parte del rubro “sueldo”.

    Por último se agravió de la imposición de costas en un 80% a la demandada y en un 20% a su parte y de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para las diferencias retroactivas, debiéndose aplicar –a su criterio- la tasa activa que publica el BCRA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

  2. ) Por su parte se agravió la demandada de que se haya ordenado la incorporación a los haberes de retiro de los accionantes las asignaciones dispuestas por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 cuyo objeto -dijo- es incrementar los porcentuales de los suplementos particulares establecidos por el Decreto 2769/93.

    Expresó que los suplementos y compensaciones reclamados tienen el carácter de suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción de carácter previo que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio efectivo y que cumpla los requerimientos propios que cada Poder Judicial de la Nación suplemento y/o compensación exige.

    Continuó, que todos estos suplementos, no son otra cosa que suplementos particulares y por lo tanto no integran el haber mensual en el sentido del artículo 55 de la ley 19.101.

    Manifestó que el artículo 74 de la ley 19.101 al definir el haber de retiro del personal militar, expresa que “cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, se calculará

    sobre el 100% de la suma del haber mensual y suplementos generales ” Y en el inciso 2°, dijo, agrega que “ los suplementos particulares quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro ”.

    Por tanto, adujo, resulta claro que los suplementos particulares quedan fuera de este sistema de correlación entre el haber del personal militar en actividad y el retirado.

    Resaltó asimismo que no se haya declarado la inconstitucionalidad de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,

    siendo este a su entender un requisito indispensable para tornar inaplicable el cumplimiento de los mismos. Citó jurisprudencia en su apoyo.

    Realizó un análisis de la doctrina del fallo “Z.” de la C.S.J.N.

    y expuso que resulta agraviante en cuanto se ha...

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