Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 12 de Septiembre de 2013, expediente 16.914

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Causa N° 16.914 –Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal “Guantay, F.A. s/ recurso de casación“

REGISTRO N° 1641/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia obrante fs. 384/393 vta.de la presente causa nº 16.914 del registro de esta Sala, caratulada:

Guantay, F.A. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.G.W. y la Defensa Pública Oficial de F.A.G. por la doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, en la causa nº106/11 de su registro, resolvió condenar a F.A.G. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso “c” de la ley 23.737),

    imponiéndole la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, el pago de la multa de dos mil pesos ($2.000),

    accesorias legales y costas.

  2. Contra dicha resolución, la defensa oficial de F.A.G. dedujo el recurso de casación de fs.

    395/422 vta. el que fue concedido a fs. 424/5 y mantenido a fs.

    434.

  3. La defensa oficial de F.A.G. 1

    encauzó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, replanteó una serie de nulidades que a su entender no fueron correctamente tratadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz.

    Cuestionó que el Tribunal a quo haya rechazado las nulidades planteadas –de la denuncia anónima, del requerimiento fiscal de instrucción, del interrogatorio policial, de la detención, de la requisa, del allanamiento y del secuestro-

    como si fueran nulidades relativas cuando se trataban de nulidades absolutas.

    1.A- Argumentó que la investigación de esta causa se inició a partir de una denuncia anónima, que la defensa no tuvo posibilidad de controlar, ni de saber si existió y que,

    consecuentemente, invalidó todo lo actuado con posterioridad.

    Expresó que F.A.G. no sólo se vio privado de conocer la identidad de quien dio el puntapié

    inicial de la investigación, sino que tampoco lo pudo interrogar, por lo que se vieron vulneradas las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio,

    igualdad, contradictorio e imparcialidad, extremos que no se vieron subsanados por la posterior intervención del Ministerio Público Fiscal al requerir la instrucción.

    Con cita de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que entre las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados, está la de examinar a los testigos, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa.

    Refirió que las nulidades opuestas contra los actos que afectan las garantías constitucionales, son oponibles en cualquier estado del proceso, incluso en la etapa de debate.

    Entendió que el silencio de los jueces respecto a este punto privó de fundamento a la sentencia en curso y la descalificó como acto jurisdiccional válido, razón por la cual solicitó que se la case, y se declare la nulidad de la denuncia anónima y, en consecuencia, se absuelva a su asistido.

    1.B- Asimismo, planteó la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción penal que tuvo como único fundamento una Causa N° 16.914 –Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal “Guantay, F.A. s/ recurso de casación“

    supuesta denuncia que indicaba que un tal “T.”

    trasladaría droga, a la Ciudad de El Calafate en una camioneta Hilux de color negro, sin señalar la cantidad ni el tipo de droga que se trataba.

    Adujo el desvío en el objeto de estos actuados toda vez que la denuncia se refirió a T. y la investigación fue encauzada en la persona de F.A.G..

    1.C- Señaló que personal policial interrogó

    indebidamente a F.A.G., vulnerando severamente sus garantías constitucionales.

    Expresó que del informe de fs. 20 surge que los policías G. y B. se dirigieron a la agencia de remises donde trabajaba su defendido y, esperando a que se ocuparan los otros móviles, procedieron a interrogarlo,

    excediendo las indicaciones que había dado la señora juez de instrucción a fs. 5, que autorizaba a extraer fotografías,

    realizar filmaciones y seguimientos sobre los individuos,y sus lugares de residencia, averiguar datos filiatorios de quienes frecuentaban el lugar, no incluyendo la posibilidad de que el personal policial se interrelacionara con los investigados.

    Agregó que de así haberlo querido, la directora del proceso debió haber actuado conforme al artículo 31 bis de la ley 23.737.

    En este orden de ideas, con cita de la causa “Albornoz, D.S.D. s/ robo –cuatro hechos en concurso real-causa nº 8877” (A. 173.XL) de la C.S.J.N.,

    peticionó la nulidad de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, por haber tomado las manifestaciones espontáneas dadas por F.A.G.,

    en su perjuicio.

    Agregó que la falta de tratamiento por parte del Tribunal sentenciante de este agravio, oportunamente introducido, también acarreó la nulidad del pronunciamiento recurrido.

    1.D- Finalmente, planteó la nulidad de la detención,

    requisa personal y vehicular, secuestro y allanamiento practicado en su domicilio por entender que, no existieron objetivamente pruebas concretas –ni siquiera indicios 3

    vehementes- que permitieran fundar su detención y requisa personal. Señaló que el auto que ordenó las medidas coercitivas, cuenta con una fundamentación aparente, sin respaldo en las constancias de la causa.

    En tal sentido, indicó que la señora juez federal subrogante consideró que surgirían “elementos”, que no precisó,

    que permitirían establecer prima facie que en los domicilios donde funcionaban los locales nocturnos “Las Vegas” y “Ven a mi” de la localidad de El Calafate se estarían realizando conductas en infracción a la ley de estupefacientes y trata de personas y que la autoridad policial habría advertido la concurrencia de un remisero de nombre F.G., que habría entregado en las adyacencias del local “Las Vegas” un objeto a una mujer, que salió del interior del establecimiento, en modo soterrado y recibiendo aparentemente algo a cambio, práctica ésta que resultaría indicativa de una transacción de sustancias prohibidas, extremos de los que, a su ver, no se podía colegir una razón válida, en términos constitucionales, para admitir la injerencia del Estado en la vida de Guantay.

    Relató que el informe de fs. 35/9, al que se refirió

    la magistrada para autorizar el allanamiento de la vivienda de F.A.G. carece de firmas, por lo que mínimamente, debería haberse recabado una ratificación por parte de quienes lo habían practicado. Además mencionó que el referido informe no incluyó la descripción del hecho al que aludió la señora juez al momento de disponer las medidas coercitivas.

    En relación a este punto, manifestó que el tribunal simplemente señaló que el informe en que la jueza basó las medidas coercitivas era válido, porque el jefe de la dependencia lo había autenticado, sin dar tratamiento a la falta de fundamentación para realizar el allanamiento en el que se secuestraron 15 gramos de sustancia estupefaciente.

    Con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “que la inexistencia de fundamentos para proceder del modo cuestionado no puede legitimarse por el resultado obtenido –el hallazgo de los estupefacientes antes referidos- pues,

    obviamente, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento que se lleva a cabo y no con Causa N° 16.914 –Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal “Guantay, F.A. s/ recurso de casación“

    posterioridad” (Fallos: 321:2947).

    2. En segundo término, cuestionó la prueba tenida en cuenta y la valoración realizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz.

    En este sentido alegó que el tribunal de mérito,

    arbitrariamente descartó la configuración del tipo del artículo 14, segunda parte, de la ley 23.737 y desconoció el principio constitucional in dubio pro reo.

    El recurrente indicó que el Tribunal a quo argumentó

    que la cantidad de 7 gramos de cocaína hallada no podía ser para consumo personal porque la dosis era superior a la necesaria en el caso de consumo inmediato teniendo en cuenta que F.A.G. se desplazaba en un automóvil dedicado al servicio de remis y que El Calafate es una ciudad pequeña por lo que pudo haber ido también hasta su casa, pero ignoró la declaración testimonial de P., su compañero de trabajo, quien aseguró que no sólo G. había confesado su adicción, sino que muchos compañeros remiseros consumían cocaína para poder sostener su actividad laboral, que muchas veces les demandaba estar gran cantidad de horas sentados al volante.

    Destacó que el peritaje psiquiátrico-psicológico de fs. 341/342 confirmó lo referido en cuanto señaló que “Se objetivan en el señor G. elementos que dan cuenta de una personalidad adictiva, pero emocionalmente estable en la actualidad”.

    Asimismo, adujo que se suplió la actividad eventual de expertos en la materia, al asegurar que los envoltorios que se secuestraron en poder de su asistido y los hallados en su domicilio “se correspondían a un sistema similar de acopio y embalaje” dándole a ello connotaciones negativas en relación a su pupilo, cuando de ningún modo se ha probado pericialmente que los embalajes de la sustancia encontrada en uno y otro sitio fueran similares. Contrariamente, se señaló que tenían distintos elementos de corte y, que ningún elemento de corte u otros utensilios que pudieran relacionarse con la venta de estupefacientes, fue hallado en el domicilio de F.G..

    Que la similitud...

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