Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala SALA, 26 de Junio de 2014, expediente FCB 019301/2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

En la Ciudad de Córdoba a veintiseis días del mes de junio del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GREMIO AEFIP Y OTROS

GREMIOS C/ ESTADO NACIONAL – PEN Y OTRO – AMPARO LEY

16986” (Expte. N° FCB 19301/2013/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución N° 3782 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3, que en su parte dispositiva rechazó la acción de amparo, con costas del juicio en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: JOSE MARIA PEREZ

VILLALOBO - LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL GUILLERMO SANCHEZ

TORRES –.

El señor Juez de Cámara, doctor J.M.P.V.,

dijo:

I.V. los autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

520/558vta. por el letrado-apoderado de la parte actora –Dr. M.J.R.V.- en contra de la Resolución N° 3782 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

Federal N° 3, y que en su parte dispositiva rechazó la acción de amparo, con costas del juicio en el orden causado.

Brevemente corresponde reseñar que la acción de amparo colectivo de gremios fue promovida a fs. 2/85 por: la “ Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (A.E.F.I.P.) Seccional Córdoba”; el “Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba” (S.E.P.) ; la “Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba” (A.P.S.E. ); el “Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba” ; El “Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (S.U.O.E.M.) ”; el “ Sindicato Regional de Luz y Fuerza”; la “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica” (A.M.E.T.) y la “Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba ”, en contra del Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P. –D.G.I) ,

persiguiendo, e invocando la representación prevista en el art. 31 inc. “a” de la Ley N° 23.551, se declare la inconstitucionalidad de las omisiones incurridas por el Poder Ejecutivo Nacional por incumplimiento del deber legal de actualizar anualmente el monto no imponible previsto como deducible en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de conformidad a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 20.628 –en función del art.

4° de la Ley 26.731.

Solicita también la inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 244 y 1242, Resolución General N° 3525/13 y todas las resoluciones que incrementaron sin actualizar los montos del art. 23 de la ley Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

citada desde 1998 hasta la actualidad. Plantea -de acuerdo al principio de supremacía constitucional (art. 31 C.N.) y la tutela judicial efectiva- la inconstitucionalidad de los arts. 2° inc. “d” y “e” y 15 de la Ley 16.986.

Solicita se haga lugar al amparo en defensa de “Derechos de Incidencia Colectiva Laboral – Acción de Clase”, referente a la tutela de “intereses individuales homogéneos” de trabajadores activos y jubilados de cada asociación sindical accionante y se ordene actualizar el mínimo no imponible y las escalas previstas en los arts. 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (L.I.G.), aplicando el índice de las “Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables”

(R.I.P.T.E.).

Alega en favor de esta “acción de clase”, con cita de la CSJN (“Halabi”) y que en los presentes no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales divisibles, pero sí un hecho único o continuado que provoca lesión colectiva a todos, e identificable una causa fáctica homogénea, cuál es la omisión de efectuar la actualización anual de los montos de los arts. 23 y 90 de la LIG, ordenado por el art. 25, en función al art. 4° de la ley 26.731. Manifiesta que los intereses individuales de muchos de los trabajadores y jubilados considerados aisladamente no justifica promover demanda por cada uno, porque el impuesto los afecta a todos -algunos con montos bajos y otros más significativos-, afectando su acceso a la justicia para defender la reducción salarial ocasionado por la no actualización y contener el salario naturaleza alimentaria e irrenunciable,

convirtiendo aquella en carga tributaria sin ley, violatoria de los principios Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, equidad y de protección,

garantizados por los arts. 4, 14bis, 16, 17, 75 incs. 1, 2, 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional y Convenio N° 95 de la OIT. Reitera que los gremios y trabajadores representados son titulares de intereses individuales homogéneos de incidencia colectiva y las omisiones los afecta en forma directa, substancial y actual, siendo procedente la vía del amparo incoada.

Justifica la legitimación activa con jurisprudencia de la CSJN. Cita el fallo “G. c/Anses” respecto a la Acordada N° 20/96, pactos y convenciones internacionales.

Concretamente, peticiona el incremento anual actualizado de los montos del art. 23 y escalas del art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, -exigido por el art. 25 de la ley- en función al art.

4 de la Ley 26.731 y aplicar el índice RIPTE., adecuándose a la capacidad contributiva de los trabajadores, pues lo contrario, conlleva el pago de alícuotas que oscilan entre el 14% y 35% sobre los salarios. Que por RG

Nros. 2781 y 2744 la AFIP tomó nota de los efectos distorsivos generados por la inflación y -si bien no llega a indexar-, sí actualiza valores para morigerar la desvalorización monetaria. Pide medida cautelar. Hace reserva del caso federal y de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A fs. 462/471 y fs. 476/496, el Estado Nacional y AFIP-DGI evacuan respectivamente informe previsto en arts. 4° de la ley 26.854 y 8° de la Ley 16.986, sosteniendo la validez de la normativa impugnada, destacando que las modificaciones formuladas en normas Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

transcriptas, esto es, el arts. 79 inc. b), y 90 de la ley 20.628; art. 1° de la Ley N° 24698, art. 2° inc. c) sustituida por inc. w) del art. 4° de la ley 25.063; inc. o) del art. 1° de la Ley 25.239, el Decreto N° 493/01 y facultades acordadas por ley 25.414, como todas aquellas referidas a las estructuras de las escalas y alícuotas, fueron establecidas por expresa disposición legislativa. Señalan que el mecanismo de ajuste contemplado en el art. 25 de la LIG careció de operatividad, impidiendo computar las variaciones producidas a posteriori del 31/3/1992. Plantean la improcedencia de la acción y falta de legitimación de los actores, pues -afirman- no corresponde tratar su reclamo de manera homogénea, y no fue acreditada la “lesión” invocada. Entiende tratarse de la sumatoria de numerosos e indeterminados derechos subjetivos que no se presentan como “colectivos”,

sustituyéndose la voluntad de cada afiliado de los gremios demandantes.

Afirman no existir “caso”, “causa” o “controversia”, acudiendo al Tribunal con fines meramente consultivos, sin demostrar agravios, más allá de enunciaciones dogmáticas o acompañando algunos recibos de sueldos.

Sostienen que el art. 22 de la ley 23.551 requiere el consentimiento de cada uno de los trabajadores para este tipo de juicio. C. jurisprudencia de la CSJN. y entienden improcedente la inconstitucionalidad del art. 2° inc. c) y e) de la Ley 16.986, e inaplicable el índice (RIPTE) pretendido, no pudiendo el Poder Judicial asumir competencias ajenas por vulnerar la división de poderes. Citan el precedente “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/

Estado Nacional s/ acción de amparo” respecto a derechos patrimoniales involucrados, y niegan violación a principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, excediendo la cuestión el interés individual de las partes por afectar el de la comunidad.

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A fs. 497 y mediante proveído del 25/10/2013,

el señor J. de grado declaró a la presente como de “puro derecho” y a fs.

506 rechazó la reposición y apelación en subsidio articulada por la demanda da en contra de aquel proveído.

A fs. 509 emite pronunciamiento el Juez de Primera Instancia (Resolución N° 3782/2014) rechazando la acción de amparo -entre otros fundamentos- por la inexistencia de “caso” o “causa judicial”, y porque la inconstitucionalidad de las omisiones alegadas sólo se demostraría si se probara que al aplicarse el tributo a cada caso particular -respecto a ellos- resultara confiscatorio, no bastando reclamar en abstracto,

y también por improcedente la “acción de clase” deducida. El Sentenciante -analizando los precedentes de la CSJN., “Santiago Dugan Trocello SRL c/

PEN – M. Economía s/ Amparo” (30/6/2005) y “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/

acción de amparo” (03/7/20099 otorga razón a la demandada sobre la vigencia de normas que impiden actualizaciones, siendo ésta prohibición legal sólo admitida en caso que la imposición del tributo o rentas obtenidas excediere límites razonables, configurando el supuesto de confiscatoriedad,

haciendo énfasis en la actividad probatoria desplegada en el pleito.

Desestima por otro lado -y otros argumentos- el planteo relativo a la Acordada N° 20/96 de la CSJN.

Se agravia a fs. 520/558 el Dr. M.J.R.V. -letrado apoderado de la parte actora- y solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia, invocando el fallo “Halabi”

(CSJN), al verificarse los recaudos para su procedencia, esto son, “una causa Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

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