Sentencia de Sala A, 16 de Octubre de 2013, expediente FRO 022011669/2011

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Nº 236/13-C Rosario, 15 de octubre de 2013.-

Visto, en acuerdo de esta Sala “A”, el expte. FRO 22011669/2011/CA1 “GOMEZ, V.; SUNINI, L.Y. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, del Juzgado Federal Nro.

2 de Rosario, Secretaría B.

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; la actora a fs.

51/53, mientras que la demandada a fs. 56/60 vta., contra la sentencia Nº 181 (fs. 45/49vta.) mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por V.M.G. por derecho propio y en representación de sus hijos L.Y.A.S. y M.E.S., y en consecuencia ordenar a ANSES, que abone la diferencia entre la renta previsional que perciben y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones. Impuso las costas a la demandada vencida.

Concedidos los recursos y corridos los traslados pertinentes, se elevó el presente, quedando radicado en esta Sala “A”, por lo que se ordena el pase a estudio.

Y considerando:

  1. - La representante de la actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia. Se agravió

    por la omisión del tratamiento prácticamente inexistente (sic)

    por parte de la juez de la pretensión referida al reclamo de montos retroactivos desde la fecha de suscripción y entrada en vigencia del Contrato de Renta Vitalicia realizado entre la parte que representa y la Cía. SMG Life Compañía de Seguros de Retiro S.A. y al derecho a la movilidad. Señala el considerando último de la sentencia que dice: “…los reclamos Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A retroactivos y movilidad, escapan del acotado marco cognoscitivo de la vía elegida, debiendo ser canalizados en el proceso ordinario que corresponda…”. Sostiene que ello no está

    fundamentado, es más, afirma que se contradice con lo expresado respecto de la admisibilidad de la vía del amparo en los considerandos 1º, 2º y 3º. Dice que cabe tener presente, lo resuelto por la jurisprudencia, que la misma sentencia cita, donde resuelta la misma acción de amparo, se condena a la demandada al pago de las diferencias retroactivas reclamadas, desde la fecha inicial del pago del beneficio.

    Sostiene que la vulneración de los derechos de la actora en el caso particular se realiza de tres maneras:

  2. - mediante la falta de abono por parte de la Anses del complemento necesario para alcanzar el haber mínimo; 2.-

    mediante el no reconocimiento del retroactivo que corresponde al total de los complementos que efectivamente debería haber realizado el nombrado ente público, y 3.- Mediante la asignación de un componente fijo e inamovible.

    Señala que lo consignado en la demanda, tiene en primera medida un carácter eminentemente alimentario, atento que el haber mínimo significa el sustento indispensable que requiere cualquier persona para desarrollar una vida digna, la movilidad el aseguramiento de tal derecho y el retroactivo el pago de todo aquél tiempo en que el mismo le fue vedado.

    Afirma entonces que pretender que la actora realice un procedimiento ordinario para que se le abone la suma correspondiente al retroactivo y ser integrada a la movilidad, es ilógico y a la vez una contradicción en sí

    misma, más aún teniendo en cuenta el tiempo que ya ha Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A transcurrido desde que se han vulnerado sus derechos, dentro de los cuales está el derecho de propiedad (art. 17 CN).

    También se agravia por omisión en el resuelvo de la incorporación de la actora a la movilidad del haber mínimo, atendiendo en primera medida a lo desarrollado tan certeramente en la sentencia por la magistrada al hacer referencia al art. 8 de la Ley Nº 26.417 del 16/10/2008 y las modificaciones sucesivas del art. 46 de la ley 26.198.

    Argumenta que la movilidad es la herramienta matemática utilizada por el legislador para mantener incólumne la capacidad económica adquisitiva del haber mínimo dentro de una economía inflacionaria, como también lo es para mejorar paulatinamente los beneficios de la Seguridad Social reflejados mediante una política filosófica cuyo eje es el sistema de reparto SIPA, y así cumplimentar muchos preceptos de los contenidos en nuestra CN.. En ese sentido afirma que la movilidad no puede ser sino un derecho de quienes están incluídos en el Régimen SIPA, resultando la exclusión de tal derecho infundada y arbitraria.

    Entiende que al haberse admitido la acción de amparo, debió haberse hecho lugar a la totalidad de la pretensión deducida en autos.

  3. - El representante de la demandada se agravia y dice que al momento del dictado de la sentencia, ya había sido sancionada y se encontraba en plena vigencia la Ley nº 26.425 “Sistema Integral Previsional Argentino”, publicado en el B.O. con fecha 09/12/08, estableciéndose en su artículo 21 que entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el B.O..

    Señala que en su art. 1 estableció la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denomina Sistema Integrado Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público. Dice que en consecuencia estableció la eliminación del régimen de capitalización que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones establecidas en la ley aludida.

    Advierte que el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio o muerte del causante (hecho generador del beneficio). Alude a lo que establecía el art. 100 de la ley 24.241.

    Manifiesta respecto del accionante que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la Ley 26.425 en su particular situación para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que el actor sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destaca que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de Jubilaciones y Pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR