Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 6 de Agosto de 2013, expediente 24.015.016/2011

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015016/2011/CA1 (Origen CFABB 67.731) – Sec. 1

Bahía Blanca, 6 de agosto de 2013.

Y VISTOS: El expediente nro. FBB 24015016/2011/CA1 (Origen CFABB 67.731)

caratulado: “RODRÍGUEZ, G. c/ ORÍGENES Seguros de Retiro S.A. s/

Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto

al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 117/122vta. contra la

sentencia de fs. 111/114.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera,

dijo:

1ro.) La Sra. Jueza subrogante de Primera Instancia

(Juzgado nº 2), rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada,

con costas; e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Gloria Edi

Rodríguez contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. con el alcance y la modalidad

establecida por la CSJN en los fallos “Á. R. c/ Siembra Seguros de

Retiro S.A. s/ ordinario” y “B., Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional,

ley 25.561 –dtos. 1.570/01 y 214/02– s/ amparo”, declaró la inconstitucionalidad

del art. 8 del decreto 214/02 y de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la

Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la

modalidad de la renta vitalicia previsional concierne; reconoció el derecho de la

actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia en la moneda de origen –

dólares estadounidenses– en las condiciones pactadas, a partir del 28 de febrero

de 2002; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de

honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su situación

previsional e impositiva (fs. 111/114).

2do.) El apoderado de la demandada interpuso recurso de

apelación a fs. 117/122vta. Sostuvo que: a) la sentencia viola el principio de

congruencia al reconocer al actor un derecho mayor al solicitado, ya que la

sentencia le reconoció a la actora que se le abonen las diferencias en dólares de las

rentas abonadas en pesos, desde las fechas que indicó y ello no fue solicitado en la

demanda; b) la arbitraria aplicación de la imprescriptibilidad, existiendo una ley

especial en la materia (art. 58 de la ley n° 17.418) que establece el plazo anual; c)

en subsidio la aplicación de la ley 24.241 (art. 168) que mantiene la prescripción

bienal prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y d) la imposición de costas, las que

solicitó que sean impuestas en el orden causado.

El representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a

fs. 131 y vta., señalando que la demandada se allanó a la parte sustancial de la

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015016/2011/CA1 (Origen CFABB 67.731) – Sec. 1

sentencia de grado; en cuanto a la prescripción sostuvo que debe tener andamiento

por los dos años anteriores al inicio de la acción y en cuanto a las costas

procesales, propició que se confirme su imposición a la demandada.

3ro.) En primer término, cabe señalar que el objeto de la

pretensión no es un reajuste de la movilidad jubilatoria; sino la declaración de

inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica que dispuso la

pesificación asimétrica; que la compañía de seguro de retiro aplicó al contrato de

renta vitalicia previsional del que es beneficiaria la actora y en el que se había

establecido como moneda de pago el dólar estadounidense (cfr. fs. 35 y vta.; 91vta.

1er. párr. y 92vta.).

E n lo principal, el tema remite al precedente de la CSJN en el

caso “B.” (Fallos: 331:2006), donde se dio acabada respuesta a los planteos

de la apelación, puntualizándose en síntesis que la prestación de la renta vitalicia

en moneda extranjera debe cumplirse, pues no resulta admisible trasladar las

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secuelas del riesgo empresario que el accionado asumió sobre la parte más débil

del contrato.

Por otra parte, en cuanto al agravio de la prescripción, la ley

24.241 en su art. 14, inc. e), establece la imprescriptibilidad como uno de los

caracteres de las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, salvo las establecidas en el art. 17, que se regirán por las

normas del art. 82, de la ley 18.037 –cuya vigencia está expresamente dispuesta

por el art. 168 de la ley 24.241–.

Dicho art. 17, forma parte del Título II de la ley,

denominado “Régimen Previsional Público”, es decir que la excepción sólo

comprende a las prestaciones del régimen previsional público expresamente

enumeradas en la norma, esto es: prestación básica universal; prestación

compensatoria; retiro por invalidez; pensión por fallecimiento; prestación

adicional por

permanencia y prestación por edad avanzada.

Las prestaciones del “Régimen de Capitalización”

previstas en el art. 46 de la ley cit.: jubilación ordinaria; retiro por invalidez o

pensión por fallecimiento del...

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