Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Julio de 2014, expediente 30609/2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:30609/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 161124 JFSS Nº 9 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 de julio de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

G.E.L.C. S/REAJUSTES VARIOS

; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a ésta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia de grado por considerar que el actor no ha demostrado que su haber jubilatorio es inferior al haber mínimo garantizado.

El actor critica lo allí decidido. Manifiesta que el recibo de haberes tomados presentado de fecha 17 de diciembre de 2011 surge que percibe la asignación por hijos el subsidio creado a los afiliados otorgados a afiliados del PAMI (discapacidad psiquiátrica) con necesidades básicas insatisfecha identificados por los códigos 138 y 139 en el Registro Único de Datos de la Seguridad Social creados por el decreto 2627/1992. Solicita que se haga lugar a la demanda y se ordene a la demandada a que abone la diferencia resultante entre el monto que actualmente percibe la actora y el que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 desde el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez.

Conforme surge de las constancias de la causa, CONSOLIDAR AFJP le otorgó al actor,

en la condición de aportante irregular con derecho, el beneficio por retiro transitorio por invalidez en los términos previstos por el artículo 95 de la ley 24241 y el Decreto 460/99. Fijándose el ingreso base en la suma $ 616.86 (ver fs. 8). A su vez, percibe bajo el código 138 el subsidio otorgados por el PAMI en virtud de la resolución 336/93 y cuyo carácter es excepcional y transitorio, consistente en la entrega de una suma de dinero no reintegrable, en forma única o periódica, con destino exclusivo, y otorgadas a afiliados con recursos económicos insuficientes. Estos subsidios son otorgados en forma personal e intransferible.( ver fs. 81/83) Los mismos no forman el haber jubilatorio.

En tales condiciones y en relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de actor surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del...

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