Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Abril de 2012, expediente 14.448

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

CAUSA Nro. 14.448- SALA IV

G.C.,Alejandro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación REGISTRO NRO. 543/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 122/128, de la presente causa N.. 14.448 del Registro de esta Sala, caratulada: “G.C., A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 1 de esta ciudad resolvió, con fecha 13 de junio de 2011, en la causa nro. 23.378/11 de su registro y en lo que aquí interesa, “

  2. DECLARAR

    INIMPUTABLE A A.G.C., filiado en autos (arts. 34, inc. 1, del Código Penal);

  3. SOBRESEER A ALEJANDRO

    GARCÍA CASTILLO, de restante filiación consignada en autos, en la presente causa que lleva el nro. 23.378/11 del registro de la Secretaría nro. 105 y en orden a los hechos por los que resultara imputado, con la expresa mención de que la formación de estas actuaciones en nada afectan el buen nombre y honor del que viniera gozando (arts. 334 y 336

    inc. 5) del Código Procesal Penal de la Nación);

  4. APLICAR A

    A.G. CASTILLO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD,

    cual será el mantenimiento de su actual internación en la Unidad 20 del S.P.F., hasta tanto el magistrado de ejecución penal que corresponda determine lo contrario (arts. 76, 511 y 514 del Código Procesal Penal de la Nación);

  5. EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes del sumario y remitirlos a conocimiento del juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal que por turno corresponda, a fin de que prosiga con el trámite del pertinente legajo de inimputabilidad de A.G.C. (art. 30 del Código Procesal Penal de la Nación);

    V.E.T. y remitirlos a la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil (art. 76 del Código Procesal Penal de la Nación).” (fs. 80/83).

  6. Que recurrida dicha resolución por la defensa del imputado, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió, con fecha 4 de julio de 2011, en la causa Nro. 911/11 de su registro, “CONFIRMAR lo resuelto a fs. 80/83 puntos III y IV en cuanto fue materia de recurso…” (fs.

    118/118vta.).

  7. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora V.M.B., el que fue concedido a fs. 131/131vta. y mantenido a fs. 140 por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora Eleonora A.

    Devoto, sin adhesión por parte del señor F. General ante esta Cámara,

    R.G.W. (fs. 141 vta.).

  8. Que la recurrente encarriló su impugnación por vía del segundo inciso previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    En efecto, el Ministerio Público de la Defensa en su escrito impugnaticio, reseñó los requisitos de admisibilidad del recurso intentado, los antecedentes causídicos, para luego desarrollar los motivos de agravio contra el decisorio cuestionado.

    Como eje central de su impugnación, sostuvo que no correspondía en autos la imposición de la medida de seguridad ordenada respecto de su pupilo.

    Sostuvo que la decisión mediante la cual se confirma la imposición de la medida de seguridad, posee fundamentación aparente,

    pues se basa en consideraciones dogmáticas que no han sido relacionadas en forma directa con los agravios de esta defensa, lo que configura un supuesto específico de arbitrariedad que invalida el pronunciamiento en crisis.

    Afirmó que la Cámara de Apelaciones se limitó a considerar que sí correspondía el dictado de la medida y su contralor conjunto por parte de la justicia de ejecución penal y civil, pero sin dar tratamiento a los agravios de esa parte, en especial, a aquéllos referidos a la CAUSA Nro. 14.448- SALA IV

    G.C.,Alejandro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación inconveniencia de que dos jurisdicciones controlen lo mismo, como así

    también, la relevancia que la ley 26.657 posee en relación con casos como el de autos.

    A su vez, refirió que con en el mantenimiento de la internación de G.C. en la Unidad Nro. 20 del S.P.F. se le termina por aplicar una sanción por tiempo indeterminado a una persona que no ha sido juzgada, violándose así el debido proceso legal, al imponérsele una privación de derechos sin juicio previo.

    Además, afirmó que como toda medida de coerción debe ser aplicada de modo excepcional, previa acreditación certera de la presencia de los supuestos que ameritan su aplicación, extremo que no se da en el presente caso.

    Destacó el impugnante que si bien el Cuerpo Médico Forense insiste en la existencia de sintomatología que demuestra peligrosidad potencial para sí y para terceros, a distinta conclusión arribó el equipo interdisciplinario de la Unidad Nº 20 del S.P.F. quien –a entender de la defensa- trata con mayor tiempo y especificidad al encausado.

    Por otra parte, consideró que el doble control por parte de la justicia civil y la de ejecución penal, resulta además de un dispendio de recursos humanos y materiales, un riesgo de que se arribe a soluciones jurisdiccionales distintas sobre una misma cuestión, por lo que atento a la especificidad del derecho civil en materia de enfermedades mentales, se impone la determinación de esa sola competencia en pos del control de la internación.

    En apoyo a esa tesitura, el impugnante destacó que el dictado de la ley 26.657 promulgada el 2 de diciembre de 2010 reafirmó que un enfermo mental no puede ser tratado como un delincuente, siendo que la mencionada norma regula el derecho a la protección de la salud mental sin diferenciar si ésta es detectada con motivo de la actuación policial ante un presunto delito.

    Concluyó la casacionista que, habiendo recaído sobreseimiento respecto de su asistido la autoridad que debe continuar con el control de la internación es el juez civil que ya venía interviniendo,

    a tenor del art. 482 del C.C. con motivo de la extracción de testimonios,

    tal como lo decidiera el voto disidente del doctor L., integrante de la Sala de instancia anterior.

    Además, la recurrente citó jurisprudencia y doctrina para otorgar mayor basamento al presente remedio procesal.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  9. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 142/144 la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora E.D. quien, en lo sustancial reeditó los argumentos dados por su antecesora a la hora de fundar la vía traída a estudio y reforzó a través de cita de autorizada doctrina y jurisprudencia.

  10. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, ultimo párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Mariano H.

    Borinsky y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.D. examen de la resolución puesta en crisis, se advierte que el recurrente ya recibió, por parte de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal el doble conforme que prevé el art. 8 ap. 2) h) de la CADH,

    respecto de todos los puntos llevados a esa instancia.

    Si bien la doctrina de nuestra C.S.J.N. en los precedentes Di Nunzio, B.H. s/excarcelación D.199.XXXIX, causa Nro.

    107.572, rta. el 3/5/05 y D.S., P. s/excarcelación, D.1707.XL,

    causa Nro. 36.028, rta. el 20/12/05, ha instituido a esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, no se CAUSA Nro. 14.448- SALA IV

    G.C.,Alejandro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación advierte cuestión federal suficientemente fundada, que habilite el pronunciamiento de este Tribunal.

    Ello en razón de que la impugnante, se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que solo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que la llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 463 del CPPN, en orden a su admisibilidad.

  11. En función de lo expuesto, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso interpuesto por la defensa de G.C., sin costas y remitir las presentes actuaciones a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (arts. 465 bis, 454 y 444 del CPPN -ley 26.374-). Tener presente la reserva del caso federal.

    El señor juez M.H.B. dijo:

    I) Que habré de adherir al voto de mi distinguido colega preopinante, doctor J.C.G..

    En efecto, la defensa de A.G.C. impugnó

    una resolución que confirmó la imposición de una medida de seguridad (art. 34, inc. 1, segundo párrafo, del C.P.), alegando que dicho temperamento fue adoptado infundadamente.

    Sin embargo, del análisis del recurso incoado a fs. 122/128,

    se advierte que los motivos alegados por el recurrente no se dirigieron a cuestionar las razones que motivaron el dictado de la cuestionada medida,

    sino que se limitaron a postular que la misma “redunda en la violación de los principios de legalidad y culpabilidad” (cfr. fs. 125 vta.). Sin embargo, el impugnante no cuestionó la constitucionalidad de la norma legal aplicada en el caso (art. 34, inc. 1, segundo párrafo, del C.P.).

    Por otro lado, con relación al planteo acerca de cuál es el juez competente para ejercer la tarea de contralor de la medidad de seguridad,

    si bien dicha cuestión podría encausarse por la vía del art. 456, inc. 1, del C.P.P.N., lo cierto es que el recurrente no logró argumentar satisfactoriamente cuál es el puntual agravio que le irroga a su pupilo la intervención del juez...

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