Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 6.569/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100206 SALA II

Expediente Nro.: 16.569/09 (J.. Nº 22)

AUTOS: "B.G.A.K. C/ 1000 NARA BY

SIMPLET SRL Y OTRO S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 218 y fs. 226). A su vez la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo no hizo lugar al incremento reclamado con fundamento en el art. 2

    de la ley 25.323; porque consideró no demostrada la categoría laboral de encargada y desestimó las diferencias salariales reclamadas y porque extendió la responsabilidad en forma solidaria al socio gerente codemandado sólo con relación a la indemnización del art. 9 y a la duplicación del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo. El codemandado N.H.H. cuestiona la extensión de responsabilidad establecida en el fallo recurrido y destaca que ninguna responsabilidad le cabe por la relación laboral habida. Por las razones que -

    sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora y en el orden que se expondrá a continuación.

    Se queja la parte actora porque la sentenciante consideró

    que no estaba demostrado su desempeño en tareas propias a la categoría de encargada invocada en el inicio y, en base a ello, no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas.

    Los términos en que fuera expresado el agravio imponen memorar que la actora señaló en el escrito inicial que desde su ingreso ocurrido el día 22/3/08 desempeñó tareas correspondientes a la categoría de encargada del Expte. Nº 16.569/09 1

    Poder Judicial de la Nación local de la sociedad codemandada. Si bien ésta quedó incursa en la situación procesal de rebeldía establecida en el art. 71 de la LO (ver fs. 51), el codemandado N.H.H. contestó la acción a fs. 17/22, negó que se haya desempeñado como encargada y destacó que sólo trabajó como vendedora.

    L. corresponde señalar que la Sra. Juez a quo explicó que “si bien la sociedad empleadora de la actora fue declarada rebelde, se advierte que los datos de la relación que esta última reivindicó se encuentran controvertidos por el codemandado H., pues adujo que la actora ingresó a trabajar para 1000 Nara By Simplet SRL el 1 de noviembre de 2008, percibiendo una remuneración acorde a la fijada por el CCT 130/75 para la categoría de vendedora por jornada reducida, sin dar más precisiones sobre este punto”. Estos fundamentos, referidos –específicamente- a la eficacia procesal que otorgó la judicante a desconocimiento de los hechos invocados en el inicio por parte del otro litisconsorte, es decir, el codemandado H., frente a la rebeldía de la sociedad codemandada (cfr. art. 71 LO), no fueron objeto de crítica concreta y razonada por parte de la accionante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

    Sentado lo expuesto, corresponde analizar si la accionante demostró haber desempeñado funciones propias de la categoría laboral invocada en el inicio, lo cual no fue admitido por la Sra. Juez a quo y motiva el agravio de la parte actora.

    La testigo Ferrari (fs. 146) si bien al comienzo de su declaración refirió que en el local de C. había trabajado desde “septiembre hasta abril de 2008”, luego dice que hubo “un interín” en el cual no trabajó, desde el mes de marzo de 2008 “porque cerraron el local” y que en “el mes de abril” (de 2008) había trabajado en el local de Araoz. Realmente, lo expuesto por la deponente, en este aspecto, resulta poco claro, pues no se entiende –en definitiva-

    si en el mes de marzo de 2008 estaba o no trabajando o , en su caso, en qué local lo hacía, si se observa que primero dijo que trabajó en el local de C. desde “septiembre hasta abril de 2008” y luego dijo que en el mes de marzo no trabajó

    porque cerraron el local de la calle A. y, posteriormente, señaló que en “abril de 2008” había trabajado en el local de Araoz, cuando al comienzo de su testimonio manifestó que se desempeñó hasta abril en el local de C.. A su vez, si bien la testigo refiere que la accionante era la encargada del local, lo cierto es que luego también se contradice al referir que, tanto ella como la accionante, eran “vendedoras rotativas”. Como puede observarse la declaración de la mencionada testigo es insuficiente para demostrar que, durante toda la relación laboral, la actora se haya desempeñado como encargada del local de la calle C. en el que invocó haber trabajado para la sociedad demandada, sin perjuicio de destacar que este testimonio fue impugnado por la contraria, tal como surge de fs. 161.

    La testigo Torres (fs. 151), además de haber trabajado en el lapso que va desde junio hasta enero de 2009, explicó que a veces trabajaba en la Expte. Nº 16.569/09 2

    Poder Judicial de la Nación calle A. y otra en Cerviño, por lo que, sus afirmaciones relacionadas con la actividad desempeñada por la actora tienen muy relativo valor probatorio si se tiene en cuenta que sólo trabajó 6 meses y que, en definitiva, no se desempeñó

    invariablemente en el local de C.. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe remarcar que la deponente incurre en ciertas imprecisiones que terminan por restarle eficacia probatoria a su declaración pues si bien al comienzo señaló que el sueldo se los abonaba la contadora “a todas juntas arriba”, luego dijo que el sueldo se los abonaba el dueño del local. Esta declaración también fue impugnada por la contraria a fs. 166.

    La testigo P. (fs. 155), al igual que la testigo T.,

    trabajó poco tiempo en favor de la demandada (desde julio a noviembre de 2008) y además incurre en contradicciones e imprecisiones que le restan eficacia probatoria a su declaración. En efecto, si bien dijo que la actora era encargada, lo cierto es que manifestó que lo habría sido en los dos locales y que no recordaba cuánto tiempo habría trabajado en el local de Aráoz y cuánto tiempo en el de C., todo lo cual resta verosimilitud a su testimonio, máxime si se tiene en cuenta que la actora en el escrito inicial ubicó su lugar de trabajo únicamente en el local de C.. Luego si bien afirmó que la actora cobraba un sueldo de $ 1.200.-, indicó que esto lo sabía porque este importe era “lo que percibía la otra encargada” y que nunca había visto cobrar a la accionante, lo cual evidencia que la circunstancia a la que hace referencia no le consta en forma directa y personal.

    En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA.

    Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L.

    1977-) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” (Cfr.

    F.G., “La crítica del Testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, pags. 11 y 12).

    Por último, la testigo Di Natale (fs. 149) dijo que trabajó

    para la demandada desde agosto a noviembre de 2008 (sólo 4 meses) y, si bien sostuvo que la actora era encargada del local, explicó que esto lo sabía porque “era ella quien estaba en la caja y quien abría y cerraba el local”, circunstancias éstas que, por sí solas, no son suficientes para tener por cierto que efectivamente de haya comportado como encargada del local en función de los hechos que la propia actora invocó en el escrito inicial. En efecto, en la demanda, B.G. señaló que era ella quien se encargaba de dar las órdenes a las vendedoras del local y la deponente refirió que las órdenes las daba el Sr. E., quien supervisaba el trabajo. Además, si bien aseguró que la actora era “encargada”, también dijo que B. era “vendedora” al igual que las demás dependientes. Posteriormente, si E.. Nº 16.569/09 3

    Poder Judicial de la Nación bien manifestó que la actora cobraba “1.200 pesos”, que esto lo sabía porque “varias veces habían cobrado juntas” y que les hacían firmar una planilla de la cual luego les daban la copia, finalmente dijo que, en realidad, “no lo recordaba bien” y que, en el caso de la actora, tampoco podía afirmar si era así pues la accionante tenía un sueldo fijo, por lo que no aporta certeza alguna respecto del hecho que afirma (cfr. art. 90 LO).

    En virtud de lo expuesto, valorados los testimonios precedentemente mencionados a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    CPCCN y 90 LO), estimo que carecen de eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente que, durante el período objeto de reclamo la actora haya cumplido taras propias de una encargada en el local en el que invocó haberse desempeñado para la demandada. Por ello, propicio no hacer lugar al agravio y confirmar lo decidido en la sede de origen en cuanto tuvo por no demostrada la...

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