Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 19 de Septiembre de 2013, expediente 15.797

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 15.797 - SALA IV

GALLARDO, H.A.;A.,

P.A.;S., R.S. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1774.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y por los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2352/2376 vta., 2378/2382 vta.,

2383/2389 de la presente causa N.. 15.797 del Registro de esta Sala, caratulada: “GALLARDO, H.A.; A., P.A.;

S., R.S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1

    de Córdoba, provincia homónima, en la causa N.. 88/11 de su Registro, mediante sentencia cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 10 de mayo de 2012, resolvió: “1) Declarar a P.A.A., […], autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes calificado por la intervención de tres personas, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,

    DOS MIL PESOS DE MULTA, accesorias legales y costas,

    declarándolo REINCIDENTE (arts. 12, 29, inc. 3º y 50 del C.P.;

    arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737; arts. 403 y 531 del Código Procesal de la Nación; 2) Declarar a H.A.G., […] partícipe necesario de los delitos de contrabando de estupefacientes y transporte de estupefacientes,

    ambos agravados por la intervención de tres personas, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, DOS MIL PESOS DE

    MULTA, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3º y 45

    del C.P.; art. 866 en función del art. 865 inc. “a” de la ley 22.415; arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737; arts.

    403 y 531 del Código Procesal de la Nación”; 3) Declarar a R.S.S., […], autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS

    MESES DE PRISIÓN, SEISCIENTOS PESOS DE MULTA, accesorias legales y costas (arts. 12 Y 29, inc. 3º del C.P.; art. 5, inc.

    c

    de la ley 23.737; arts. 403 y 531 del Código Procesal de la Nación” (fs. 2317/2347).

  2. Que contra dicha decisión, el doctor A.C.G., asistiendo a P.A.A., y los doctores R.T.P. y J.P.B., asistiendo a H.A.G. y R.S.S., interpusieron sendos recursos de casación (fs. 2352/2376 vta., 2378/2382 vta.,

    2383/2389), los que fueron concedidos (fs. 2400/2400 vta.) y mantenidos en esta instancia (fs. 2412 y 2413).

  3. a. Recurso en favor del imputado P.A.A. En primer término, la defensa planteó la violación a los arts. 7.5 y 8 de la CADH, alegando que su asistido estuvo detenido treinta días sin haber sido puesto a disposición del juez competente y sin ser indagado, y señalaron que ello provoca “la nulidad de todo lo actuado” (cfr. fs. 2362).

    Agregaron que luego de celebrada la declaración indagatoria, se intimó al juzgado para que exhibiera la prueba de cargo, pero que ello no se efectuó en la oportunidad debida.

    En segundo lugar, el recurrente alegó arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto del delito que se atribuyó a A.. Recordó que al nombrado se le imputó haber transportado y vendido estupefaciente a S. a cambio de una suma de dinero y/o de la entrega de una camioneta M.B., pero que ello se encuentra refutado por la declaración prestada ante escribano público por el señor M.G.S., incorporada por lectura al debate, en la que señaló

    que A. compró la camioneta referida en calidad de mandatario suyo, y se agravió de que ese testimonio hubiese sido soslayado por el tribunal.

    Asimismo, señaló que en la sentencia no se explica de qué modo A. transportó el material estupefaciente, si por sí

    o por terceros, y que ello se debe a la falta de prueba. Agregó

    que la circunstancia de que de las escuchas telefónicas surja que A. viajó a Córdoba para entregar “una muestra”, no CAUSA Nro. 15.797 - SALA IV

    GALLARDO, H.A.;A.,

    P.A.;S., R.S. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal permite inferir, como hizo el a quo, que luego transportó y comercializó 47 kgs.

    Destacó el recurrente que en la sentencia se utiliza el tiempo verbal potencial para referirse a la conducta que se atribuyó a su asistido (“habría”, “debió”), extremo que demuestra la falta de certeza.

    Por último, la defensa planteó la falta de fundamentación de la pena, señalando que resulta “inequitativa y arbitraria”, pues a su asistido se le impusieron ocho años de prisión y a quien supuestamente compró el estupefaciente que aquél comercializó –S.- se le impusieron cuatro años y seis meses. También se quejó de que se hubiesen considerado como pautas agravantes de la pena la circunstancia de que este delito fue cometido a los pocos días de haber recuperado su libertad en otro proceso y el antecedente condenatorio que registra. En cuanto a la primera de las pautas mencionadas,

    dijo que en aquél proceso A. fue sobreseído, y respecto de la segunda, dijo que ello implica doble valoración.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. b. Recurso en favor del imputado H.A.G. Con sustento en el motivo previsto en el inciso 2º

    del art. 456 del C.P.P.N., la defensa del nombrado señaló que no se encuentra debidamente fundada la conducta de transporte y contrabando de estupefacientes atribuida a su asistido. Recordó

    que en el fallo recurrido se valoró como prueba de cargo la circunstancia de que en el vehículo donde iba G. se secuestró la cédula verde del auto donde fue hallado el material estupefaciente, y señaló que esa circunstancia “no condice con la inteligencia mínima de cualquier sujeto que emprende una empresa delictiva” (cfr. fs. 2379 vta.). Agregó

    que el imputado manifestó que fueron los policías quienes sacaron la cédula verde del Fiat Uno y la introdujeron en el Ford Fiesta en el que él viajaba.

    Afirmó también que resulta arbitraria la conclusión del a quo en cuanto a que el vehículo en el que se trasladaba G. colaboraba con el otro auto “abriéndole camino”, en tanto, aduce, los preventores manifestaron que los vehículos se mantuvieron distantes a varios kilómetros y además porque de ser así, G. debería haber ido adelante y no detrás del otro rodado.

    En cuanto al delito de contrabando que se le atribuyó

    al nombrado, señaló la defensa que no se determinó como se habría desarrollado dicha operación, por lo que carece por completo de motivación.

    Por último, planteó la falta de fundamentación de la pena, señalando que no se motivó la imposición de un monto superior al mínimo de la escala penal aplicable y que se valoró

    de manera errónea la condición de reincidente, puesto que G. no reviste tal calidad y carece de antecedentes penales.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. b. Recurso en favor del imputado R.S.S. Con sustento en el motivo previsto en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N., la defensa del nombrado señaló que no se encuentra debidamente fundada la condena por el delito de almacenamiento de estupefacientes atribuido a su asistido. En tal sentido, expuso que el inmueble donde se secuestró el material estupefaciente si bien pertenecía a S., él no residía allí, no se encontraba presente el día que se produjo el hallazgo y no era la única persona que concurría a aquella vivienda.

    Agregó que no se acreditó debidamente que su asistido le hubiese comprado dicho material estupefaciente a A., tal como se afirma en el fallo recurrido, pues aquél ni siquiera es mencionado en las escuchas telefónicas obrantes en autos.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., solicitó que se rechacen los recursos interpuestos (cfr. fs. 2217/2219 vta.).

    Señaló que los agravios referidos a la valoración probatoria no logran desvirtuar los fundamentos plasmados en la sentencia,

    pues solo revelan la discrepancia de los recurrentes con lo resuelto, y que las penas impuestas no lucen arbitrarias.

    CAUSA Nro. 15.797 - SALA IV

    GALLARDO, H.A.;A.,

    P.A.;S., R.S. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal En cuanto al planteo de nulidad expuesto por la defensa de A., el señor F. expresó que el plazo fijado en el art. 294 del C.P.P.N. es meramente ordenatorio y que, además,

    el nombrado pudo prestar declaración y brindar su descargo, por lo que no se advierte el perjuicio que la demora le habría causado.

  7. Que en la audiencia prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 2440), los defensores de los imputados G. y S. presentaron las breves notas que lucen a fs. 2424/2429 y 2430/2436,

    respectivamente), en las que reiteraron los argumentos expuestos en las presentaciones casatorias. Luego de celebrada la audiencia de conocimiento directo prevista en el art. 41 del C.P. respecto de todos los imputados, de lo que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 2445 y 2457), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Que los recursos interpuestos resultan formalmente admisibles a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457,

    459 y 463 del C.P.P.N., por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí expuestos.

  9. En primer término, corresponde examinar el agravio por el cual la defensa de P.A.A. plantea la nulidad de la declaración indagatoria del nombrado y de todo lo actuado en consecuencia a su respecto, alegando que su asistido estuvo detenido treinta días sin haber sido puesto a disposición del juez competente, y que no se le exhibieron las pruebas obrantes en su contra.

    Este mismo planteo fue efectuado como cuestión preliminar en el debate, y rechazado por el tribunal a quo con argumentos que la defensa no logra conmover en la presentación casatoria.

    En efecto, los sentenciantes...

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