Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 10 de Agosto de 2011, expediente 92.009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

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Poder Judicial de la Nación 92.009-F-22.658

Mendoza, 10 de agosto de 2.011.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 92009-F-22658, número de origen A-15.580, caratulados: “Fiscal c/ PAGLIARULO, L.M., p/ Av. I.. Ley 23.737 Sum. N° 92/08 (narco)”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 121/124 por la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc contra la resolución obrante a fs. 119/120 en cuanto dispone no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14,

segundo párrafo de la ley 23737.

Y CONSIDERANDO:

I – Que contra el interlocutorio obrante a fs.

119/120, interpone oportunamente recurso de apelación motivado (art.

438 del CPPN) la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc (fs.

121/124), siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancia de fs. 125.

Elevado el expediente a la Alzada, el Sr. Defensor Público Oficial Ad Hoc se presenta y produce informe por escrito a fs.

131/133 vta.. Entiende que debe revocarse la decisión del Juez de Grado en cuanto no hizo lugar al planteo mediante el cual se requirió

la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo,

de la ley 23.737. Afirma que dicha norma afecta el ámbito de reserva tutelado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, sobre el que se encuentra vedada toda injerencia estatal posible conforme los parámetros de constitucionalidad que derivan del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “A., S. y otros s/

recurso de hecho – causa n° 9080” del 25 de agosto de 2009.

Desde otra perspectiva apunta que dicho tipo penal viola el principio de legalidad del artículo 18 de la Carta Magna,

en tanto no describe una conducta, entendida por tal “realizar u omitir”. Agrega que el verbo tener expresa relaciones entre una persona y una cosa, y estas relaciones no pueden ser consideradas 2

conducta, en el sentido de una ejecución u omisión de un movimiento corporal voluntario.

A continuación, y en concordancia con lo expuesto por la Defensoría General de la Nación (mediante Res. DGN

1386/06) destaca que, luego de la reforma constitucional de 1.994 que incorporó Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía superior a las Leyes, se han vigorizado los derechos humanos y los principios garantistas que se corresponden con un Estado de derecho.

Bajo el título “Atipicidad”, argumenta que en el caso la escasa cantidad de estupefaciente destinada al consumo personal no importa un comportamiento con entidad suficiente como para producir afectación o peligro al bien jurídico tutelado. Afirma que las presunciones de riesgo contenidas en los delitos de peligro son consideradas constitucionalmente inaceptables, ya que por definición sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay.

Consecuentemente, y a modo de planteo subsidiario, solicita el sobreseimiento por las razones expuestas en el párrafo precedente.

Que a fs. 134/137 vta. se presenta el Sr. F. General ante esta Cámara quien, en virtud de las consideraciones que esgrime, las que se dan por reproducidas en honor a la brevedad,

considera que la solución jurídica para el caso se encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya que la tenencia de estupefacientes no vulnera, en el sub lite, el bien jurídico protegido, propiciando el sobreseimiento del inculpado.

II - Que el recurso de apelación deducido por Defensoría Pública Oficial tiene por finalidad que se revoque la resolución de fs. 119/120 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad que oportunamente efectuó y, consecuentemente,

el dictado del sobreseimiento de su pupilo en virtud de lo dispuesto por el art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.-

Poder Judicial de la Nación 92.009-F-22.658

El Sr. Fiscal, titular de la acción penal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs.

de la ley 24.946, solicita expresamente el sobreseimiento del imputado, lo que implica la renuncia al ejercicio de la acción penal,

circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma concordante con lo solicitado por ese Ministerio.

Sabido es que con la reforma operada en el año 1994 nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,

que tiene por función promover la actuación de la justicia...” (art. 120

C.N.) sistema que, no es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial frente al acusador y al acusado (cfr.

USO OFICIAL

J.E.V.R., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed.

Rubinzal-Culzoni, 1995, pág. 190) desde donde debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa suscitada entre ellos,

según las reglas previamente establecidas (cfr. J.B.J.M.,

Derecho Procesal Penal

, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).-

Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés,

fácil es advertir los límites de su actuación.-

Como lo señala A.M.B., las atribuciones del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un código de procedimientos será

inconstitucional toda vez que le otorgue a los jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr. “Introducción al derecho procesal penal”, 1ra. edición, 1993, Ed. Ad-Hoc, pág. 295).-

Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto, compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la...

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