Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Octubre de 2016, expediente CSS 032484/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 32484/2006 AUTOS: “FINOLLO BEATRIZ c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que por interlocutorio de fs. el juzgado nro. 6 del fuero aprobó a valores nominales la liquidación practicada por la actora a fs. 101/105 con más la tasa de interés dispuesta en la sentencia que se ejecuta, a partir del 1.1.02.

Contra lo así decidido la demandada interpuso el recurso de fs. 125/129, que fue concedido con efecto diferido a fs. 132.

Por otra parte, por sentencia interlocutoria de fs. 143 rechazó

las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la ejecución promovida, intimó a la demandada para que en el plazo de 30 días de quedar firme el pronunciamiento proceda a pago de las sumas reclamadas, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la etapa de ejecución en la suma de $14.500.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación de fs.

145/146, sustentado en el memorial de fs. 147/148 y concedido a fs. 152, oportunidad en que se tuvo USO OFICIAL por fundada la apelación concedida a fs. 132 con efecto diferido y se corrieron traslado de ambos memoriales.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada -haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada en la conversión a efectivo de los Bonos de Consolidación adeudados-, del plazo establecido para el cumplimiento y de los honorarios regulados.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro.

90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto...

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