Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 1 de Febrero de 2016, expediente FCR 021048012/2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048012/2008 C.R., de febrero de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “FERNANDEZ DEL RIO, J. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21048012/2008, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 223 contra la Sentencia Interlocutoria de fs. 219/221, dictada por el Sr. Juez Federal de Rawson, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación efectuada por la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, art. 9 inc. 3 de la ley 24463 y art. 9 de la ley 26417 y demás normas reglamentarias.

    En dicho orden, ordenó al organismo previsional demandado, a que en el plazo de 15 días, practique una nueva liquidación de retroactividades, regularizando en la próxima siguiente liquidación de haberes, el haber mensual al pago, de conformidad con las pautas delineadas en los considerandos de la resolución.

    Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los arts. 68 y 69 del CPCCN.

  2. Para decidir en tal sentido, el magistrado de grado consideró la oportunidad del tratamiento de las inconstitucionalidades, teniendo presente que el actor las había planteado en el escrito inicial de demandada y que fue considerado innecesaria su resolución al dictarse sentencia definitiva, por no haberse podido advertir en dicho momento su aplicación.

    Citó jurisprudencia de nuestro Excelentísimo Tribunal, que avala que el examen de tales cuestiones, corresponde precisamente a la etapa de ejecución, por representar la misma el estadio en que efectivamente puede verificarse si el haber liquidado Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8986899#145297595#20160201084119997 excede o no el haber máximo establecido por la normativa que regula la materia, y si el porcentaje fruto de una eventual excedencia, supera el 15%.

    Todo ello, en el entendimiento de que surge de la liquidación, que el haber determinado de conformidad con las pautas que fueran delineadas en la sentencia, supera en todos los meses liquidados el haber previsional vigente en cada mensual, circunstancia de la que se colige que se han aplicado los topes para establecer las diferencias retroactivas y el nuevo haber. Ejemplifica tal situación.

    En relación al adicional por zona austral, interpreta que no surge de la ley 19485 ni del decreto 1472/2008 que lo contemplan y han incrementado respectivamente, que el mismo no deba ser liquidado a beneficiarios cuyos haberes previsionales superen al monto máximo establecido, descartando los argumentos de la accionada, a los que califica de opinión interna del organismo sin fuerza vinculante para terceros.

    Pone de resalto, que a todo efecto, la quita porcentual máxima del 15 % que se tolera, debe calcularse sobre el haber resultante con más el suplemento por zona austral.

  3. Contra tal decisión, se agravió

    el organismo previsional demandado, fundando el recurso mediante el memorial obrante a fs. 234/244vta.

    En la mentada pieza recursiva, señala el recurrente que se deduce de la liquidación en crisis, que no fueron aplicados topes, por lo que mal puede hablarse de confiscatoriedad, y vierte su interpretación respecto del sistema de topes y de su evolución.

    Acto seguido, concluye que los topes fueron legalmente fijados por razones de solidaridad y equidad, teniendo en miras lograr una mejor distribución de los recursos del sistema previsional y señala que no puede el actor alegar la existencia de confiscatoriedad por no hallarse verificado en autos, un perjuicio concreto ni actual.

    Da tratamiento por separado a las inconstitucionalidades declararas por el sentenciante, Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8986899#145297595#20160201084119997 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21048012/2008 señalando en síntesis: i) que el art. 55 de la ley 18037 responde al principio de la solidaridad social al establecer una limitación a la regla del sistema de reparto que caracteriza al régimen previsional argentino, según el cual, debe existir una proporcionalidad entre los aportes efectuados y los beneficios acordados, que entiende, son indispensables para su mantenimiento y subsistencia; ii)

    que por hallarse la ley 24463 orientada a restablecer el principio de la solidaridad, en virtud del acaecimiento del déficit estructural que puso en jaque el sistema de jubilaciones y pensiones de nuestro país, no puede el interés del actor resultar apto para conmover la legitimidad de la mentada ley, en el entendimiento de que no pueden establecerse privilegios que excluyan a unos de lo...

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