Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Febrero de 2015, expediente 65456/2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65456/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N:163511 EXPTE. N: 65.456/2010 SALA III AUTOS:" FACCIN MARIO ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 25 de febrero de 2015 EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 50/54 y a fs. 55/62, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 38/40.

La demandada se agravia a fs. 55/62 del recalculo del haber inicial, de la movilidad dispuesta, de la 9 de la ley 24.463 y los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 50 la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, la movilidad dispuesta a partir del 31/12/06, la tasa de interés aplicada, la falta de actualización de la PBU, la imposición de costas en el orden causado, y la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la actora, por considerarla baja, solicitando asimismo, la aplicación de las pautas sentadas en los precedentes “B.” y “A.C.”.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 09/11/09 a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, cabe tener presente, que en el citado precedente se acordó un reajuste del haber, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06; no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor adquirió el derecho al beneficio en fecha 9/11/09 es decir, con posterioridad al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.”

(26/11/2007); razón por la cual, entiendo que la aplicación del mismo deviene abstracta.

En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 9/11/2009, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

En lo que hace al planteo vinculado con la aplicación de las pautas sentadas en el precedente “B.”, considero que el mismo no fue objeto de expresa petición en estos obrados, conforme se desprende de los términos del escrito de inicio (fs. 13/19), motivo por el cual el mismo debe ser desestimado.

Resulta inoficioso el agravio deducido por la demandada, en torno a la supuesta declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, habida cuenta que dicha declaración es inexistente.

Siendo que la normativa de la Ley 25.344 reviste carácter de orden público, la misma deviene de entera aplicación al caso de autos, en lo que resulta pertinente.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/

reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En lo relativo al cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241, considero que dicho agravio ha de tener acogida favorable, atento que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR