Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Diciembre de 2013, expediente 25717/2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:25717/2009

AUTOS: “ERITIER EDUARDO AURELIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n°9

Expediente n°25.717/2009

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Definitiva n° 157811

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2013 ,

reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 112 y 126/129) y por la demandada (fs. 113 y 121/124 vta) contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal de Seguridad Social nº9 de fs. 108/110.

    La parte actora cuestiona la falta de equiparación de los servicios diferenciales a los comunes para el cálculo de la PC y la PAP. Asimismo se agravia de lo decidido respecto a la actualización de la PBU. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241. También se agravia de la tasa de interés aplicada y de la imposición de costas. Finalmente sostiene que existe una discordancia entre lo resuelto en los considerandos y las referencias en la parte dispositiva de la sentencia.

    Por su parte, la demandada se agravia de la forma de determinación del haber inicial. Además cuestiona la sentencia en tanto establece un mecanismo de actualización de los haberes del actor que resulta contra legem por cuanto ordena al organismo previsional efectuar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación, con arreglo al índice que señala la Resolución ANSeS

    140/1995. Asimismo se agravia en cuanto a la aplicación de la actualización en los periodos 31/03/91 al 31/03/95 en los beneficios otorgados por la ley 24.241 los índices de fallos que se refieren a beneficios acordados por la ley 18.037 lo hace analógicamente. Cuestiona la aplicación del precedente “B.” para el reajuste de un beneficio previsional obtenido en los términos de la ley 24.241.

    Por otra parte se agravia de la regulación de los honorarios del perito por altos.

    II Se desprende de la autos que el Sr. E.A.E. obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, alcanzando la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, y se le fijó la fecha inicial de pago a partir del 3 de mayo de 1997. (cfr. fs. 86/90)

    Asimismo, surge acreditado que el actor, al momento de obtener la jubilación ordinaria, acogiéndose a la normatividad especifica del decreto 1852/1975,

    acreditó 36 años de servicios –de los cuales 32 años, 6 meses y 25 días eran de servicios diferenciales- y tenía 52 años, 3 meses y 24 días de edad, y en base a ello, el órgano administrativo le otorgo la jubilación.

    Debemos especificar concretamente, que para obtener su jubilación ordinaria –máxima prestación en el sistema previsional- el titular no tuvo necesidad de computar servicios comunes, porque superó los años de servicios exigidos por el sistema diferencial.

    De esta manera, contrario a lo que dice el actor, no le son aplicables las disposiciones del decreto 8.525/1968, reglamentario del art. 32 de la ley 18.037, que literalmente dice “cuando se hagan valer servicios comprendidos en distintos regímenes jubilatorios,…”, porque no se da el presupuesto fáctico que requiere este decreto.

    El adverbio cuando, es circunstancial de tiempo, y el tiempo a tenerse en cuenta es en el momento de solicitar y obtener la jubilación, cosa que no ha ocurrido en autos.

    Estas son las razones por las cuales me inducen a votar en el sentido que no corresponde hacer lugar a lo solicitado respecto de la equivalencia de los servicios diferenciales para el cálculo del haber.

    También, analizando las constancias de autos se advierte que en el momento de otorgarle la jubilación al actor y determinar la dimensión de la Prestación Compensatoria, se tuvieron en cuenta 33 años 8 meses y 22 días de servicios, de los cuales 29 años 8 meses y 20 días fueron diferenciales y 3 años 9 meses y 29 días comunes, no entrando en contradicción en absoluto con lo anteriormente...

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