Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 023145/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.370 CAUSA N°23.145/2.007 SALA IV “D.B., CARISA C/ CARREFOUR ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N°59.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 785/805) que admitió en lo principal la acción deducida por despido y reparación integral en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, se alzan las codemandadas Sistemas Temporarios S.A e INC S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 808/810 y 811/820 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia la codemandada Sistemas Temporarios S.A por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó D.B..

    Asimismo, cuestiona la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 2º de la ley 25.323 y 8º y 15 de la Ley Nacional de Empleo (24.013). A su vez, se queja de que la sentenciante a quo haya tenido por acreditado el –presunto- hecho que habría originado la patología por la que persigue la reparación integral en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. La codemandada INC S.A, se alza por la procedencia de la acción en los términos normativos referidos (1.113 C.C), la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 y que se haya admitido la reparación por daño moral.

    Finalmente, cuestiona que la Sra. Jueza de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora, como así también el modo de imposición de las costas.

  3. Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis –conjunto- de los agravios Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación deducidos por ambas codemandadas respecto de la acción impetrada por despido.

    La codemandada Sistemas Temporarios S.A, sostiene que era carga de la codemandada INC S.A la acreditación del carácter eventual de las tareas para las que fue contratada la actora. Por su parte, la codemandada INC S.A se queja de que se le haya extendido la condena cuando de los elementos probatorios de autos, surge que quien era la real empleadora de la actora era la codemandada Sistemas Temporarios S.A. Agrega que la modalidad de contratación no fue cuestionada por la actora.

    Adelanto que tales agravios no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que los recursos de ambas codemandadas carecen de las mínimas formalidades recursivas previstas en el artículo 116 L.O en cuanto a una “crítica concreta y razonada” del fallo. Digo ello porque las codemandadas se desentienden en forma absoluta del fundamento del decisorio de grado, en cuanto a que ante la ausencia de prueba que permita acreditar la eventualidad de las tareas para las que fue contratada D.B., medió en la especie un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T, conclusión que ninguna de las codemandadas intenta rebatir.

    Repárese que tampoco en los memoriales en estudio las codemandadas arguyen sobre cuáles habrían sido –en su hipótesis-

    las “tareas transitorias determinadas de antemano” que “tenían un principio y un fin y por ello eran transitorias y excepcionales”, para las que habría sido contratada la actora.

    Aun así, y tal como tuve oportunidad de sostener en antecedentes de similares aristas (v. entre tantas otras, esta Sala, SD Nº 94.325, in re “Z.G. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A y otro s/ despido”), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J.

    c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D.

    91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/

    despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es .así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V...

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