Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 22 de Octubre de 2008, expediente 16.824/2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008

PARANÁ - JUZGADO FEDERAL - L. DE E. 4-16.824-16.712-2.008

"DE D.L.A. Y OTROS S/ INF. ARTS. 292 Y 296 C.P."

raná, 22 de octubre de 2.008. REGISTRADO: 2008-II-277

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "DE D.L.A. Y OTROS- S/

INF. ARTS. 292 Y 296 C.P.", Expte. N° 4-16.824-16.712-2.008,

provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes a conocimiento del Tribunal,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados I.R.M.L. (cfr. fs.

3291/3296), M.Á. Corda (cfr. fs. 3298/3302), H.R.B. (en subsidio, cfr. fs. 3303/3310 vta.), y por el imputado R.O.R., con patrocinio letrado (cfr. fs.

3321/3322 vta.), contra la resolución de fs. 3212/3281 vta. en cuanto procesa a R.O.R. por considerarlo prima facie partícipe necesario de los delitos previstos y reprimidos por el art. 172 (hechos n_1, 2, 9, 11/18), art. 277 inc. 1_

punto c) e inc. 3_ punto b) (hechos 1, 2, 9, 11/13, 15), art.

292 segundo párrafo y 293 segundo párrafo (hechos 2, 9, 11/17),

ambos en función del 296 del Código Penal, los cuales concurren en forma real, art. 45 del mismo cuerpo legal; a M.A.C., por considerarlo prima facie como coautor de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 172, 277 inc. 1 punto c) e inc. 3 punto b), arts. 292 segundo párrafo y 293 segundo párrafo, ambos en función del art. 296 (hechos 9 y 12), del C.P., los cuales concurren en forma real, art. 45 del mismo cuerpo legal; a I.R.M.L., por considerarla prima facie partícipe necesaria de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 172, 293 segundo párrafo y 296 del Código Penal (hechos n_1, 5, 9, 11 y 16), los cuales concurren en forma real, art. 45 del mismo cuerpo legal; y a H.R.B., por considerarlo partícipe necesario de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 172, 277 inc.

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1 punto c) e inc. 3 punto b), 292 segundo párrafo en función del art. 296 del Código Penal (hechos 1, 8 y 16) los cuales concurren en forma real, art. 45 del C.P.. Los recursos son concedidos a fs. 3339 y vta..

II- En esta instancia, se realizó la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 3448, presentando memoriales el Sr. Fiscal General de Cámara -cfr. fs. 3425/3431 vta.-, la defensa de B. -cfr.

fs. 3432/3434-, el imputado R. con patrocinio letrado -cfr.

fs. 3435/3445- y la defensa de Ladner -cfr. fs. 3446/3447-,

pasando los autos al acuerdo.

A fs. 3449 se extraen los autos del sorteo para notificar la integración del Tribunal, requiriéndose asimismo a fs. 3456

la remisión de la documentación atinente a los hechos imputados a R., L., B. y Corda, lo que es cumplimentado a fs.

3465.

A fs. 3473 se solicita al a-quo, la remisión de los legajos de prueba originales, como asimismo que informe -y eventualmente remita copia- en relación con la pericia caligráfica oportunamente dispuesta. Cumplimentado a fs.

3481/3489, quedan las presentes en estado de resolver.

III- El Sr. Fiscal General principia su memorial cuestionando el formato que asumiera el auto impugnado, por considerar que se trata de una organización textual casi exuberante, digna de cuanto no debe imitarse, farragoso y de lectura irritante, escasamente fluida, no obstante lo cual entiende satisface la regla motivacional que viene impuesta por el art. 123 del C.P.P.N..

Recuerda que el auto de procesamiento no exige una subsunción jurídica concluyente, destaca que no se han lesionado las reglas mínimas del derecho de defensa de cada imputado, por lo que deja a salvo, también, la racionalidad normativa de la resolución recurrida.

Respecto de L., entiende que el protagonismo de la 2

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imputada no puede ser comprendido dentro del "riesgo permitido"

de quien tiene la misión pública de fedatar actos jurídicos, ya que en los casos en análisis, no se han recabado elementos que permitan confiar en que la encartada fuera víctima de un engaño. Por el contrario, refiere, debió adoptar algún recaudo tendente a comprobar cuanto certificara, como por ejemplo,

dejarse una copia de su DNI.

En lo que hace a R., considera que su situación sigue la lógica intermediativa de su rol; se trata de caracterizar su desempeño como el de quien empleara documentos falsos, a través de las personas mencionadas en las sucesivas imputaciones, sin que pueda acogerse la sencilla alegación atinente a que su cometido se limitaba a solicitar informes de la cámara o registros.

En cuanto a B., sostiene que el auto debería confirmarse, aún cuando debería investigarse la hipótesis del robo de documentación.

Acerca de Corda, considera que se trata de quien dado su oficio está acostumbrado a manipular documentación correspondiente a vehículos, por lo que debió extremar los recaudos.

Valora que, la particularidad de una causa como la presente, obliga al rápido progreso del proceso, y concluye solicitando la confirmación del decisorio impugnado, bajo las reservas atingentes a los correctivos de subsunción expuestos.

A su turno, la defensa de B. refiere que, en la causa no se han incorporado elementos que permitan inferir que el imputado recibiera dinero para realizar alguna transferencia,

ni tampoco que haya emitido instrumentos relativos a los vehículos investigados.

Adita que, el supuesto recibo de documentación no es instrumento idóneo para circular por el territorio nacional,

por lo que no queda atrapado en la figura típica del art. 292 2°

párrafo.

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Entiende que B. no ha adulterado ninguno de los documentos que prueban la titularidad dominial automotor o habilitación para circular, y no reviste ninguna función pública que le imponga el cometido de dar fe pública.

Efectúa reserva del caso federal, y solicita se revoque la resolución cuestionada, dictando la falta de mérito de su defendido.

Por su parte, la defensa de R. refiere que, resulta llamativo su procesamiento cuando está palmariamente demostrado que éste no ha actuado en ningún momento con ninguna de las formas de dolo.

Efectúa referencias puntuales en cuanto a la intervención que le cupo en cada hecho, considerando que sólo puede tenerse por acreditado que ha requerido los informes de dominio, por lo que cuestiona que se haga extensiva a su pupilo la imputación de los delitos de estafa, encubrimiento, falsificación y uso de documentos falsificados, y hacer insertar declaraciones falsas en instrumentos privados.

Alude a la inexistencia de ánimo, intención o conocimiento de las maniobras estafatorias desplegadas con el fin de engañar a los adquirentes de los vehículos, habiendo cumplido en todos los casos con su función como gestor.

Refiere asimismo que R. no tiene ninguna relación con el bien jurídico protegido por el art. 293.

Adita que, el auto impugnado carece de debida motivación,

habiéndose vulnerado los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y ello no por una incorrecta labor judicial, sino por las inexistentes situaciones de hecho necesarias para poder realizarla (sic.).

Concluye solicitando se revoque el decisorio impugnado,

declarando el sobreseimiento de su pupilo.

A su turno, la defensa de L. refiere a la falta de fundamentación del resolutorio en crisis, y a la orfandad probatoria en orden a la convicción del sentenciante. A modo de 4

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ejemplo, alude a que no puede imputarse por el delito determinado en el art. 172 del C.P. sin prueba alguna sobre la participación en el engaño o el beneficio económico del agente,

o de falsedad ideológica o material sin tener una prueba pericial que así lo indique, máxime a la luz del principio de inocencia.

Dicha ausencia de motivación, entiende, incumple la garantía constitucional que viene impuesta por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida.

IV- Que, se advierte que la defensa de Corda, ha omitido acompañar el memorial respectivo en la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., hecho éste que merece la advertencia de este Tribunal, por tratarse de un acto temporal y sustancialmente distinto tanto respecto de su interposición por ante el Magistrado instructor, como de su mantenimiento ante esta Alzada (requisito este último que en la actualidad ha perdido vigencia, en virtud de la sustitución del art. 453

operada por la ley 26.374, B.O. 30/05/08, pero que no obstante,

tenía plena operatividad al ser elevadas las actuaciones a esta Alzada).

No obstante y a los fines de salvaguardar adecuadamente el derecho de defensa en juicio, es que se dará tratamiento a los agravios esbozados al interponer el recurso, a fs. 3298/3302.

En esa oportunidad, sostuvo la apelante que, se agravia porque, sin que exista prueba en la causa que lo acredite, el a-quo infiere que el imputado no llevó adelante medidas de control de la documentación y anomalía de los vehículos.

Agregó que, ni de la documentación ni de la apariencia externa del auto se podían advertir tales irregularidades. Por lo que, cualquier exigencia adicional, se contrapone al principio de confianza que estructura la imputación objetiva -

toda vez que de la documentación surgía que había tenido intervención la autoridad de contralor especialmente dispuesta PARANÁ - JUZGADO FEDERAL - L. DE E. 4-16.824-16.712-2.008

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por el Estado para ello-.

Entendió que en todo momento Corda actuó conforme con cuanto cabe exigir de su rol, y cumpliendo con los deberes a su cargo -actuación estereotipada en el rol de vendedor de autos usados-, y sólo podría ser atribuida como delictiva si se tuviera por acreditada una consustanciación de Corda con el...

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