Despido de trabajador jubilado vuelto a trabajar.

AutorRodolfo González
1. Introducción

La Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) dedica el Capítulo X a la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador.

Este trabajo se basa enla respuesta mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante CNAT) sobre las normas contenidas en el mismo, que se refieren al despido de trabajadores jubilados y en condiciones de jubilarse.

Cabe acotar que los dos artículos que integran el citado Capítulo de la LCT han dado lugar desde su sanción en 1974, a múltiples polémicas jurisprudenciales y doctrinarias sobre su interpretación, lo cual -como en tantos otros temas-, ha creado una total inseguridad jurídica a la hora de su aplicación a casos concretos.

2. Marco legal

El marco legal es el siguiente:

Artículo 252 Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación

Modificado por la Ley 21.659 Art. 1 (Sustituido vigencia a partir de 07/10/77 por Art. 4 B.O. 12/10/77); Modificado por la Ley 24.347 Art. 6 (Sustituido 1er párrafo B.O. 29/06/94)

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

Artículo 253 Trabajador jubilado

Modificado por la Ley 24.347 Art. 7 (Incorporado último párrafo B.O. 29/06/94)

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo de servicios posterior al cese.

Estos dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y la interpretación que de los mismos han hecho los jueces de la CNAT, darán –entonces- respuestas a los principales interrogantes que se plantean sobre el tema.

Como puede apreciarse, estas normas han suscitado diversas controversias que han sido definidas por múltiples fallos y otras que continúan sin lograr una solución unánime. En consecuencia, el lector no deberá dejar de considerar, los frecuentes cambios a que nos tiene acostumbrados la jurisprudencia.

3. Despido del trabajador en condiciones de jubilarse (art. 252 LCT)
3.1. ¿Cómo es el mecanismo del despido del trabajador en condiciones de jubilarse?
Intimación Requisitos

El art. 252 de la LCT prevé la posibilidad de que el empleador intime al trabajador, si aquél reúne los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, a fin de que inicie los trámites, para lo cual debe poner a su disposición las certificaciones de servicios, aportes y remuneraciones necesarias.

Cumplidos ambos recaudos (intimación y entrega de certificados), el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el beneficio sea concedido o hasta el plazo máximo de un año, si no hubiera sido otorgado.

Vencido el plazo de un año – se haya obtenido o no la jubilación- se extingue el contrato sin obligación del empleador de pagar indemnización alguna 1.

La facultad que le otorga el art. 252 de la LCT al empleador no puede ser ejercida cuando el trabajador no reúne los requisitos exigibles para obtener la jubilación, aún cuando ello sea imputable al propio dependiente, por no haber cumplimentado los aportes durante su desempeño en tareas dependientes. Si bien es legítima la decisión de la empresa de no admitir personas en su planta con edad avanzada, puede el empleador poner fin a la relación laboral de las personas que tengan más de determinada edad, abonando las indemnizaciones correspondientes y preavisando tal decisión 2.

3.2. ¿Qué efectos tiene la obtención de la jubilación del trabajador sin que la empresa lo haya intimado conforme el artículo 252 de la LCT?

La jurisprudencia ha considerado que si el trabajador inició los trámites jubilatorios por su propia voluntad, sin que mediara al respecto emplazamiento previo de la empleadora, la situación no puede subsumirse en el dispositivo creado por el art. 252 LCT, en la medida en que su operatividad resulta inescindible de la requisitoria de la empresa al dependiente para promover la obtención de la jubilación 3.

3.3. La entrega de las certificaciones y el comienzo del plazo de un año

Como decíamos precedentemente, el art. 252 de la LCT establece que el empleador deberá extender los certificados de servicios y demás documentación necesaria.

Es a partir de ese momento que deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio jubilatorio y por el plazo máximo de un año 4.

La correcta interpretación de lo que dispone el art. 252 LCT en materia de entrega de las certificaciones al trabajador a fin de que inicie los trámites pertinentes, es la entrega efectiva de tal documentación y no la mera puesta a disposición del trabajador. Desde esa fecha es que debe computarse el plazo de un año expresado en la citada norma.

Ante una eventual negativa del dependiente al retiro de la misma, la empresa puede consignarla judicialmente 5.La existencia de esta obligación no es compartida unánimemente por toda la CNAT. Así se ha dicho que en la medida en que la empleadora puso a disposición del actor la certificación de servicios, éste debió concurrir a retirarla y si no lo hizo, quedó incurso en mora. Su mora sólo pudo purgarla concurriendo a retirar dicha documentación efectivamente 6.

3.4. Plazo de subsistencia de la relación Cómputo

Como dijimos en párrafos anteriores, el plazo de un año se cuenta desde la entrega de la documentación necesaria para el inicio de los trámites, ya que la intimación para que el trabajador se jubile surte los efectos del preaviso. CNAT Sala I Expte n° 11955/00 sent. 77906 23/4/01 “Priede, Amancia c/ Mario A. Salles SA s/ despido”

3.5. ¿Qué efectos tiene la enfermedad del trabajador durante el plazo del art 252 LCT?

Un problema de interpretación se plantea cuando, vigente el plazo del art. 252 LCT, sobreviene una enfermedad inculpable.

Si la intimación del art. 252 participa de la naturaleza del preaviso, debería considerarse interrumpido durante la enfermedad y el despido obligaría al empleador al pago de los salarios hasta el fin de la licencia legal (conforme al art. 213 LCT).

Ahora bien, la institución del preaviso pretende otorgar al trabajador un plazo de relativa tranquilidad salarial durante el cual pueda buscar un nuevo empleo. En cambio, el art. 252 no prevé un nuevo empleo, sino el reemplazo del salario por el haber jubilatorio, siempre que el trámite no exceda de un año. Durante ese plazo, y especialmente una vez que se han iniciado las gestiones, el estado de salud del futuro beneficiario no tiene incidencia alguna sobre el trámite previsional.

Así, el art. 252 no concede al año de intimación el carácter de un preaviso, al decir que el plazo de preaviso “se considerará comprendido” en él, sino que sólo ha querido señalar que no es necesario otorgar un preaviso al vencer el año desde la intimación.

En consecuencia, las obligaciones del empleador cesan al vencer el plazo anual oportunamente concedido, sin que la enfermedad sobreviviente del trabajador conduzca a aplicar los arts. 213 y 239 LCT 7. Una vez que el dependiente ha...

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