Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Septiembre de 2010, expediente 11.767

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Germán “Delfín, C. s/ recurso de casación”

Causa Nro. 11.767 -Sala II-

REGISTRO Nro.: 17.105

la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N.,

doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 241 -fundamentada a fs. 242/249- de la causa n_ 11.767 del registro de esta Sala, caratulada: “Delfín, C.G. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la Defensa Oficial por la doctora L.B.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

_

1_) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta resolvió condenar a C.G.D. a la pena de 4 años de prisión, multa de $ 250, inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5_, inc. “c”, de la ley 23.737).

Contra dicha decisión, la defensa oficial de D. interpuso recurso de casación a fs. 252/269, el que concedido a fs. 270 y vta.,

fue mantenido en esta instancia a fs. 277.

_

2_) Que en el recurso de casación, la defensa oficial de D. señaló que se agravia de haberse utilizado “como prueba aquellas circunstancias que surgieron de la comparecencia de Delfín al Hospital San Bernardo”, violándose “el secreto profesional y el derecho a la intimidad” -fs. 255 vta.-.

En tal sentido, indicó que “a todas luces se advierte que mi pupilo, no fue libre en su decisión de concurrir al nosocomio, ya que como se demostró en autos carecía de medios para pagar una atención privada y ante el eminente riesgo que corría su salud, esto es,

la posibilidad de que una de las cápsulas ingeridas pueda explotar en su estómago, no pudo optar por otra alternativa, con lo cual esta situación de desesperación al ver que su vida corría serio peligro, lo forzó a concurrir al Hospital San Bernardo, sabiendo que al ir allí se estaba auto incriminando, pero pudo más el instinto a sobrevivir, que el futuro reproche penal que pudiera padecer, al dar a conocer la noticia que llevaba cápsulas con droga en su estómago” -fs. 255 vta.-.

Expuso que “no comparte el criterio de que un médico por desempeñarse en un Hospital Público es funcionario” y que “debe descartarse que el médico haya estado obligado a comunicar a la autoridad los hechos de los que tomó conocimiento de parte de Delfín,

pues no se trata de un delito de los mencionados en el art. 177

segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no era contra la vida o la integridad física del paciente y, por otro lado, los Cámara Nacional de Casación Penal Cámara “Delfín, C.G.C.N.. 11.767 -Sala II-

s/ recurso de casación”

conoció en el marco del secreto profesional, por lo que tenía vedado -como señala este artículo-, divulgarlos” -fs. 256-.

Aseveró que “si a ellos sumamos el deber de abstención que tienen los médicos de declarar sobre el secreto que toman conocimiento en el ejercicio de su profesión que surge del art. 244 del mismo código, se destierra toda posibilidad de interpretar que estos profesionales podrían igualmente denunciar a sus pacientes en atención a la facultatividad de ese acto (art. 174 del C.P.P.N.), o que la denuncia penal sea siempre justa en los términos del art. 156 del Código Penal -fs. 256 vta.-.

Manifestó que no resulta de aplicación al caso de autos el precedente de la Corte “Z.D.” y que correspondía declarar “la nulidad de la denuncia” pues fue realizada en violación del secreto profesional médico en infracción al art. 156 del C.P.

Afirmó la defensa oficial que en autos se produjo una colisión de bienes jurídicos, habiendo actuado Delfín en estado de necesidad, por lo que corresponde dictar su absolución.

Subsidiariamente, el recurrente estimó que debía encuadrarse el hecho en la figura del art. 14 primera parte de la ley 23.737, o en su defecto debía calificarse la conducta de su asistido como configurativa del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, con la correspondiente disminución de pena.

_

3_) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

presentando la defensa oficial las breves notas glosadas a fs. 283/286.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1_ y 2º del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

Además el pronunciamiento impugnado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del mencionado digesto procesal.

-III-

El tribunal de juicio tuvo por fehacientemente acreditado que “... el día 27 de enero de 2007 el encausado ingresó por sus propios medios a la Guardia del Hospital San Bernardo de esta ciudad a fin de ser atendido, manifestando que el día 25 del mismo mes había ingerido en la localidad de Pocitos -Bolivia- 18 cápsulas y que no se sentía bien, por lo que se le procedió a extraer placas radiográficas y se determinó que presentaban cuerpos extraños en el estómago, y luego de quedar internado con consigna policial, evacuó la cantidad de 17 cápsulas con un peso total de 178,44 gramos [de pasta base de cocaína] con concentraciones que van del 68,555% al 74,356%

conforme el acta de pesaje efectuada en el Juzgado Federal agregada a fs. 44 e informe pericial de fs. 47/49 respectivamente” -fs. 246 y vta.-.

Ingresando al tratamiento de los agravios del recurrente,

cabe destacar que en los presentes actuados se da una situación sustancialmente similar a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar in re: B.436. XL, “B., C.A. s/

causa n_ 4733”, resuelta el 20 de abril de 2010.

En tal sentido, es del caso hacer referencia al indiscutible deber jurisdiccional de conformar las decisiones que se adopten a las Cámara Nacional de Casación Penal “Delfín, C.G.C.N.. 11.767 -Sala II-

s/ recurso de casación”

sentencias dictadas por el Alto Tribunal en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060;319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160;

256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201; y sus citas).

Desde esa perspectiva entiendo que la cuestión decisiva a considerar no gira en torno a la garantía que veda la autoincriminación -art. 18 de la C.N.- sino al ámbito de protección que envuelve la relación médico-paciente que concurre en este caso. Sobre el particular, en el citado caso “B.”, la jueza C.M.A.,

en su voto concurrente, afirmó que, más allá de lo decidido en el caso "Z.D.", publicado en Fallos: 320:1717, “un grupo de precedentes de esta Corte ha delineado pautas en torno al alcance de la garantía que prohíbe obligar a las personas a declarar contra sí

mismas en el marco de las actuaciones judiciales y durante la investigación policial”.

Afirmó, en lo que resulta pertinente para el caso y motiva mi adhesión, que “Este estándar ha servido para precisar el alcance de la garantía en relación con los límites de los organismos del Estado en el ejercicio de la actividad encaminada a la persecución de los delitos.

Por consiguiente, no resulta de aplicación, en principio, para los casos en los que la voluntad ha sido impulsada, por ejemplo, por la propia mortificación anímica o física de quien expone aquello que lo incrimina,

si en ese desenlace no ha existido participación ilegítima de terceros,

en particular de funcionarios estatales. Dicho de otra manera: la garantía constitucional contra la autoincriminación está dirigida contra los abusos de otras personas y no contra la acción de la naturaleza,

las autoagresiones o incluso la fuerza ejercida dentro de la ley por los funcionarios encargados de hacerla cumplir”. Por ello, “...la utilización como prueba de cargo de aquellos materiales obtenidos legítimamente por el médico que atiende al imputado no implica que el acusado haya sido obligado a declarar contra sí mismo, en violación a la garantía constitucional establecida por su artículo 18".

De tal forma puede decirse que el imputado no fue “en ningún sentido inteligible” obligado a declarar contra sí mismo,

conclusión que cabe aplicar al presente caso respecto de C.G.D..

Sin embargo, la aplicación de los criterios arriba relevados no liberan de examinar, conforme argumenta la jueza A., si el vínculo establecido entre D. y el médico que lo atendió en la ocasión “supera un escrutinio basado en el derecho a la vida privada que, a través de diversas garantías específicas, establece también el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, establecida la obligación constitucional y emergente del respeto por los instrumentos internacionales de derechos humanos de respetar la privacidad e intimidad de las personas, el voto señala que, “es difícil concebir un ámbito más ‘privado’ que el propio cuerpo”. En este ámbito de privacidad, “...debe situarse la figura del secreto médico, en cuanto exige a los profesionales de la salud mantener la confidencialidad sobre la información obtenida a través del vínculo profesional con su paciente,

deber que es definido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR