Decreto 994-2011

Fecha de la disposición15 de Junio de 2011

DECRETO Nº 0994

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

03 JUN 2011

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0208586-6 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se propicia dejar sin efecto el Decreto Nº 1758 del 23 de agosto de 2002 suplantándolo por una normativa más esclarecedora sobre los límites y alcances de las previsiones de los Artículos 62º y 63º de la Ley Nº 6915; y

CONSIDERANDO:

Que la norma referida reglamentó dicho articulado, estableciendo, por un lado, la posibilidad de que el agente jubilado continúe o se reintegre a la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales y por el otro, reglamentando la compatibilidad entre la percepción del beneficio jubilatorio y el ejercicio de las actividades descriptas y sus límites;

Que el objeto del presente es interpretar auténticamente el sentido de los artículos referidos, por cuanto la actual reglamentación por su confusa redacción y por el tipo de interpretación a que da lugar ha llevado a generar algún grado de incertidumbre en ciertos agentes y al dictado de pronunciamientos judiciales que no se compadecen con el recto alcance de las disposiciones en juego, entendiendo de cierta forma que la continuidad o el reingreso resultaban un derecho del agente jubilado;

Que dicha situación no puede ser sostenida, pues no existe norma alguna que disponga que la continuidad o el reingreso resulten ser una prerrogativa del particular, mucho menos que la misma opere de forma automática. El agente jubilado ha cesado en su estabilidad y percibe un haber de pasividad, no obstante en determinadas circunstancias, si resulta necesario y conveniente a los fines de la Administración y del servicio docente, se le puede requerir que continúe en actividad o reingrese. Estas consideraciones son aplicables a todos los agentes jubilados, ya sean provinciales o no. Además, si algún agente reingresa o continúa, percibirá su sueldo por la actividad desarrollada en la Administración Provincial, con independencia de los efectos que esta situación pueda generar en su situación jubilatoria;

Que para el análisis de la cuestión de fondo, en primer lugar, cabe señalar que resulta un principio incuestionable el que indica que la obtención del beneficio jubilatorio implica el cese o la extinción de la estabilidad del empleado público, al menos entendida ésta como ejercicio activo del cargo;

Que en este sentido se ha expuesto justamente que “El derecho a la 'estabilidad' en el empleo o cargo público no es 'absoluto': cede ante ciertas situaciones (véanse números 982 y 984)… Igualmente, entre las causas que hacen cesar el derecho a la 'estabilidad', puede mencionarse el haber cumplido el agente el lapso legal para obtener la jubilación ordinaria: más allá de dicho lapso el agente no puede pretender 'estabilidad' alguna, por cuanto desde entonces carece de interés jurídico para exigirla. La 'estabilidad' no es vitalicia: sólo se mantiene mientras se integra el tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria, ya que con ésta concluye legalmente la 'carrera administrativa'” (MIGUEL S. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, Tomo III-B, pág. 296);

Que del mismo modo se ha sostenido que “Hay una íntima relación entre el régimen jubilatorio y el derecho a la estabilidad, al extremo de que la existencia de tal régimen es un implícito reconocimiento de la estabilidad del agente público. Durante el período 'activo' el agente está protegido por la referida 'estabilidad'. Pero una vez que el empleado o funcionario hayan cumplido o reunido esos requisitos (años de servicios, pago de aportes, edad) dicha estabilidad cesa. Las normas que así lo establecieran serían estrictamente razonables, pues la estabilidad sólo se refiere al período de actividad del agente, y tal período racionalmente sólo puede comprender, como máximo, el lapso necesario para adquirir el estado de jubilado, que a su vez contemple el período de pasividad.” (Ibídem, pág. 335);

Que también en sentido concordante se ha dicho que “Puede ocurrir también que llegado el funcionario a determinada edad deba jubilarse. La edad, entonces, es una causal determinante de la cesación de la relación funcional” (MANUEL MARÍA DIEZ, Derecho Administrativo, Omeba, Bs. As., 1967, Tomo III, pág. 529), o que “La jubilación solicitada, concedida y notificada extingue ipso jure la relación de empleo o función… De acuerdo a la aceptación de la palabra jubilar usada por la ley en vigor (ley 4.349), su significación idiomática es la de 'eximir de servicio por razón de antigüedad o imposibilidad física, a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándose pensión vitalicia en recompensa de servicios prestados'… La solicitud de jubilación es una manifestación de voluntad del agente público de separarse del servicio…” (BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO, Derecho Administrativo, Editorial Argentina, Bs. As., 1951, T III, pág. 574 y ss.);

Que, más allá de alguna discrepancia en cuanto a la forma (si se requiere o no el acto de renuncia para dar por extinguido el vínculo), también es coincidente la opinión de Rafael Bielsa en cuanto que a partir de estos actos se extingue la relación de empleo y viene a sustituirse el sueldo por el goce del haber jubilatorio: “De acuerdo al concepto legal y doctrinal dominante, la institución de la jubilación puede definirse como el derecho que el agente de la Administración Pública (civil) tiene de percibir su sueldo o parte de él…, debido a la cual es relevado de la prestación del servicio”. (Derecho Administrativo, Depalma, Bs. As., 1956, pág. 156);

Que de igual modo lo exponen Jose Canasi, (Derecho Administrativo, Depalma, Bs. As., 1972, Vol I, pág. 772); Roberto Dromi, “También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido el término legal para acogerse a la jubilación” (Derecho Administrativo, Ciudad, Bs. As., 1995, pág. 381), entre otros autores, todos en sentido coincidente;

Que, de este modo, debemos concluir que la estabilidad del empleado público –que resulta un derecho de raigambre constitucional inscripto en el Artículo 14º de la Carta Magna y en el Artículo 55º Inciso 23 de la Constitución Provincial- reconoce como límite en su faz activa la obtención del beneficio jubilatorio, beneficio que vendrá a proyectarse como corolario de tal derecho en la etapa pasiva;

Que en este sentido se encuentra reglamentado de forma prácticamente uniforme tanto a nivel provincial como nacional por normas de distinta jerarquía. Así ocurre por ejemplo a nivel provincial con: (i) el Estatuto para la Administración Pública Provincial, Ley Nº 8525, en sus Artículos 16º y 25º; (ii) el Estatuto de los agentes dependientes del Servicio de Catastro e Información Territorial, Artículo 11º del Anexo aprobado por Decreto Nº 201/96; (iii) el Estatuto del Personal de la Caja de Previsión, Artículo 14º de la Resolución Nº 139.297/86; a nivel municipal, con ç, v.gr., (iv) el Estatuto para el Personal Municipal de la Municipalidad de Rosario, Ordenanza Nº 2756/80, entre muchos otros;

Que tanto es así que incluso esta solución se encuentra prevista en la Ley de Contrato de Trabajo con relación al cese de la denominada “estabilidad impropia” del Derecho Laboral (Art. 252º LCT);

Que en particular con relación al supuesto que se regula, respecto de los agentes docentes vinculados al régimen previsional provincial, también resulta aplicable la norma expresa del Artículo 20º de la Ley Nº 12.464: “Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para alcanzar los beneficios de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin derecho a la percepción de indemnización alguna...”;

Que, además, los agentes docentes que se vinculan al régimen previsional nacional, también se encuentran alcanzados por estas reglas de momento, que las mismas no sólo resultan aplicables por concreción de principios o por analogía, sino que, incluso en el caso de los que fueran transferidos en virtud de la Ley de Transferencia de los Servicios Educativos Nº 24.049, estos se encuentran: o bien expresamente alcanzados por las normas analizadas, o bien amparados por los derechos que ostentaban al momento del traspaso en su régimen originario y que, en cuanto al punto, no resultan distintos a los establecidos a nivel provincial;

Que, justamente, el traspaso se realizó en virtud de la Ley Nacional Nº 24.049 cuyo Artículo 8º dispone que: “El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal en su caso, de conformidad con las siguientes bases: a) identidad o...

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