Decreto 826/2011

EmisorMinisterio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Fecha de la disposición21 de Junio de 2011

Martes 21 de junio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.174 6

DECRETOS SIMBOLOS PATRIOS Decreto 824/2011

La Bandera Nacional Argentina deberá permanecer enarbolada de forma permanente en todos los edificios públicos.

Bs. As., 17/6/2011

VISTO y CONSIDERANDO:

Que la Bandera Argentina es uno de los más importantes sÃmbolos patrios, indicativo de la soberanÃa nacional, debiéndosele rendir el máximo honor y respeto como afirmación de los valores patrióticos del paÃs.

Que es necesario reafirmar las tradiciones que encierra dicho emblema y satisfacer su verdadera aspiración de confirmar el concepto de soberanÃa y de identidad nacional, manteniendo viva la presencia permanente del pabellón nacional.

Que por el artÃculo 1'º del Decreto del 19 de mayo de 1869 se dispuso que la bandera argentina serÃa izada en todos los edificios públicos, en tanto el artÃculo 4'º del Decreto N'º' 1027 del 19 de junio de 1943 limitó sus alcances, ordenando que la bandera de la patria se izara al amanecer, en los lugares y dÃas que corresponda, y se arriara con la entrada del sol, no debiendo quedar, por ningún motivo izada durante la noche.

Que la Ley N'º' 25.173 establece la obligatoriedad de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino y en las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales.

Que la Bandera Argentina debe permanecer en alto como gloria de un pueblo generoso, representando a los hombres y mujeres que se sienten protegidos por ella, constituyendo un emblema de libertad, paz, honor y trabajo, a lo largo de nuestra historia.

Que a tal fin, resulta indispensable otorgar a nuestra enseña patria, vÃnculo indestructible entre las generaciones a través de los tiempos, sÃmbolo de libertad, civilización y justicia, un tratamiento reverente con un criterio de orden y respeto hacia ella.

Que en este sentido, se dispone que la Bandera Nacional Argentina sea enarbolada en todos los edificios públicos de forma permanente, a cuyo efecto corresponde sustituir el artÃculo 1'º del Decreto del 19 de mayo de 1869, derogando el artÃculo 4'º del Decreto N'º' 1027 del 19 de junio de 1943, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que imperan —entre otros— en los ámbitos militares, educativos y de espacios públicos.

Que de este modo se retoma el espÃritu de la norma de 1869.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artÃculo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ArtÃculo 1'º — Sustitúyese el artÃculo 1'º del Decreto del 19 de mayo de 1869, por el siguiente:

“ARTICULO 1'º.- La Bandera Nacional Argentina deberá permanecer enarbolada de forma permanente en todos los edificios públicos.

Dicha obligación será extensiva a todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino y a las empresas de servicios públicos identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, de conformidad con lo previsto en la Ley N'º' 25.173”.

Art. 2

'º — Derógase el artÃculo 4'º del Decreto N'º' 1027 del 19 de junio de 1943.

Art. 3

'º — El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

Art. 4

'º — La presente medida entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.

Art. 5

'º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D. Fernández. — AnÃbal F.

Randazzo.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Decreto 826/2011

Créase el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal en el ámbito de la SecretarÃa de Asuntos Registrales.

Bs. As., 17/6/2011

VISTO la Ley N'º' 26.683 y las Recomendaciones sobre Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF), y CONSIDERANDO:

Que conforme el artÃculo 231 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, “El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba…”. Se trata de un instituto del derecho procesal penal que faculta a la autoridad judicial para proceder a la incautación del producto del delito y de los instrumentos utilizados para su comisión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Que según lo dispuesto en el artÃculo 23 del CODIGO PENAL, “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros…”. Es decir, el decomiso, como pena accesoria de perdimiento de los instrumentos con los que se ha cometido un delito, resulta aplicable, para todos los delitos previstos en la legislación nacional, conjuntamente a la sentencia condenatoria.

Que el mismo artÃculo 23 del CODIGO PENAL, dispone que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”. Y que, por otra parte, “El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partÃcipes.

En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.

Que, asimismo, el párrafo incorporado al artÃculo 23 del CODIGO PENAL por el artÃculo 6'º de la Ley N'º' 26.683, dispone que âEn caso de los delitos previstos en el artÃculo 213 ter y quater y TÃtulo XIII del libro Segundo de este Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren...

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