Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Julio de 2013, expediente 71771/2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:71771/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 154279

AUTOS: “D'AGOSTINO V.E. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 29 de julio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 5 del fuero, que rechaza la demanda incoada por haber sido fundada en la ley 18.037 cuando el actor percibió el beneficio bajo el régimen establecido por la ley 24.241, apeló la parte actora.

  2. De su memorial surge que se agravia de lo resuelto por el a quo, argumentando que el beneficio de pensión de la parte actora fue concedido bajo el régimen establecido en la ley 18.037 –ley vigente al momento del cese del causante-. Solicita, además, que a los efectos del cálculo del haber inicial de la pensión se aplique el porcentaje que dispone el art.52 de la ley 18.037(75%), y, por último, peticiona que esta S. se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, con el objeto de evitar mayores dilaciones.

  3. En relación al régimen bajo el cual obtuvo su beneficio la actora, según constancias obrantes a fs.47 del expediente administrativo, la Anses ha otorgado la pensión al amparo de la ley 18.037.

    Por ello, y atendiendo al carácter alimentario de los beneficios previsionales, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y dar tratamiento a lo solicitado en el escrito de inicio.

  4. En cuanto al agravio de la actora referido al recálculo del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia, debo decir que ésta situación fue objeto de extensas consideraciones por este Tribunal, las que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, de modo que la aplicación del índice corrector pudiera hacerse mensualmente. Dicho criterio,

    fue sostenido por este Tribunal, en numerosos precedentes, entre los que se puede mencionar “R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/Reajustes por Movilidad”,

    sentencia n° 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279.

    Esas pautas fueron ratificadas por la C.S.J.N., en los autos “S., M. del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sent. del 17/5/05, ocasión en que abandonó el criterio sustentado en el precedente “Chocobar, S.C.” y determinó -en cuanto a la movilidad de los haberes previsionales- que la aplicación del artículo 53 de la ley 18.037 se extiende hasta el 30/3/95, por lo que la movilidad estará sujeta a las variaciones que registre el Indice del Nivel General de las Remuneraciones. En tales condiciones, las pautas de reajuste hasta la fecha indicada se adecuarán a los términos del Fallo “S.” y su aclaratoria del 28/7/05.

  5. En torno a la movilidad, me he pronunciado en varios precedentes a partir de los casos “S.L.E. c/ANSeS

    s/reajustes varios” y “Rueda R. c/ANSeS s/reajustes varios” y sus citas,

    sentencias del 14/9/05 (publicadas en Rev. Jubilaciones y Pensiones nro. 88,

    sept-oct. 2005, págs. 699/705 y 694/699 y Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 41, págs. 44/45 y 41/44, Lexis Nexis 35002303 y 2304), y más recientemente en “Castiñeiras, A.G. c/Anses s/Reajustes Varios”,

    sent. def. n° 117.682...

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