Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 23 de Septiembre de 2013, expediente 23132/2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21454 EXPTE. Nº: 23.132/ 10 (31.815)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “CUELLO DIEGO DANIEL C/ PC ARTS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,23/09/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 227/232 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 235/237 (demandada PC ARTS Argentina S.A.), 238/239vta. (actor) y 240/245vta.

    (codemandada Service Men S.A.), los cuales merecieron las respectivas réplicas (ver fs.

    252/253vta., 258/260vta. y 262/267vta.). También existen apelación por honorarios (fs.

    234; 236vta., ap. VI, último párrafo; “otro sí digo” de fs. 239vta. y 245, tercer párrafo).

  2. ) Por una cuestión de método daré tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por PC ARTS Argentina S.A.

    Se agravia la aludida codemandada por cuanto la señora juez que me precede consideró que en el “sub lite” no existió una contratación de carácter eventual sino que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo y la condenó como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    Sin perjuicio que la ahora apelante en oportunidad del responde no invocó –

    tal como lo hace en esta alzada- que el contrato de trabajo del actor respondió a una necesidad “eventual” de la empresa al requerir sus servicios a S.M.S.A. para cubrir tareas extraordinarias (ver fs. 99/113vta.), la prueba testimonial brindada corrobora la afirmación de esta última al contestar la demanda (fs. 38, “HECHOS”) en cuanto a que Cuello fue contratado el 18/03/2008 por la aludida empresa de servicios eventuales y a partir de esa fecha fue destinada a prestar tareas en dependencias de “PC ARTS” (ver declaraciones contestes de F. y M., incluso las de M. y Palazzo propuestas a instancias de las demandadas, fs. 188/9, 186-I/188-I, 202/3 y 204/5) (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Cabe memorar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013

    privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.;

    arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06). Por tratarse entonces dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos casos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto surjan fehacientemente demostrados.

    No se han explicitado en el pleito, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Asimismo se encuentra incumplido, por parte de PC ARTS Argentina S.A., la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (en el pleito no se adjuntó contrato alguno en estos términos, a lo cual agrego que del peritaje contable practicado a fs. 165-I/178-I no surge este extremo ni el cumplimiento de las previsiones dispuestas por el art. 13 del decreto 1694/2006 -ant. art. 13 decreto 342/92-

    para los casos de contratos de trabajo eventuales).

    Esta S. ya ha sostenido que en tales contratos la forma es sustancial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con producción de prueba que intente...

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