Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 3 de Abril de 2013, expediente 5-17994-23727-2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17994-23727-2012

BASTA C.D. – INFRACCION LEY 23737 (INCIDENTE DE APELACIÓN DE AUTO DE

PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE C. BASTA)

Poder Judicial de la Nación raná, 3 de abril de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°0185

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BASTA C.D. –

INFRACCION LEY 23737 (INCIDENTE DE APELACIÓN DE AUTO DE

PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE C. BASTA)”,

Expte. N° 5-17994-23727-2012, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 996/999 vta. por la defensa técnica de C.D.B., contra la resolución de fs. 867/882,

que en lo pertinente decreta el procesamiento y prisión preventiva de Basta como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El recurso se concede a fs. 1000.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 1057/1058 vta., compareciendo en la oportunidad, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á. y el Dr. R.B. en representación de C.D.B., quedando los autos en estado de resolver.

III-

  1. Que, el letrado Defensor, relata los antecedentes de la causa y cuestiona la calificación legal escogida pues estima no acreditada la finalidad de comercialización. Considera además no satisfecho el grado de probabilidad exigido por la norma, que nada surge de las escuchas y mensajes para establecer el tráfico.

    Indica que tampoco surge que esas líneas telefónicas sean de titularidad de su cliente. Señala que la escasa cantidad de droga no se encontraba fraccionada,

    requisito típico del comercio. Solicita se califique como tenencia simple, o para consumo propio.

    Rebate las conclusiones del juez, estima que no se sustenta en los hechos, que no se hallaron elementos indiciarios de una cocina de cocaína, y que hay más dudas que certezas, lo cual se advierte del relato en potencial.

    Refiere que más allá de la etapa inicial de la investigación no se ha realizado estudio de voz.

    Alude al tiempo que lleva detenido, y señala que estas causas suelen concluir con juicio abreviado. Cita ejemplos. Estima vulnerados los principios de la sana crítica, y que no se configura la presencia del elemento subjetivo, por lo que los indicios no denotan fin de comercio. Entiende que hay dos opciones, su anulación por falta de fundamentación y su libertad, o en su defecto, un cambio de calificación por tenencia simple.

    En torno a la prisión preventiva, estima que no estamos ante un estado prematuro de la investigación, no comparte el pronóstico de riesgo procesal ni de entorpecimiento. Alude a las condiciones personales, que es un trabajador, señalando que estaba en su domicilio al momento del allanamiento y que fue pacífico. Indica que es de condición humilde que no puede por ello fugarse. Evoca informe médico. Estima que hay alternativas a la prisión preventiva. En cuanto al arraigo, indica que el a quo se ha confundido con domicilio, refiere que sus familiares se encuentran asentados en Chajarí. Señala que trabaja en la comercialización de frutas. Solicita se disponga su excarcelación, bajo caución juratoria, o alguna de posible cumplimiento.

    Reitera lo referido a la utilización de expresiones potenciales. Refiere que en la justicia ordinaria, la nulidad del procesamiento conlleva la nulidad de la prisión preventiva, y con ello la libertad del detenido.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General reseña los sucesos de la causa, destacando la atribución delictiva que se efectúa a Basta como tenencia con fines de comercialización, lo cual ciñe el objeto procesal.

    Señala las valoraciones del a quo, la cantidad de droga localizada a lo cual debe adunarse la incorporación del CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17994-23727-2012

    BASTA C.D. – INFRACCION LEY 23737 (INCIDENTE DE APELACIÓN DE AUTO DE

    PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA DE C. BASTA)

    Poder Judicial de la Nación marco previo a la detección del tóxico. Estima que se ha omitido referir al estado de sospecha, la actividad de corretaje de estupefacientes llevada a cabo junto con N.,

    las intervenciones telefónicas que dan cuenta de ello,

    citando párrafos pertinentes. Indica que ello no requiere de una prueba cabal de su titularidad, sino que se deriva de relaciones de sentido. Advierte en una conversación a la concubina de Basta y a mensajes de texto que estima sugestivos.

    Desde otro vértice, indica que la existencia de poco material en el domicilio no despeja la hipótesis de venta, puesto que se puede haber quedado sin material o mercadería, y añade que Basta, era quien personalmente entregaba a los vehículos que paraban frente a su morada.

    Concluye que lo demás es una visión ingenua, fragmentaria de los hechos, que en realidad se trata de un pequeño corredor USO OFICIAL

    de tóxicos en la localidad de Chajarí.

    En referencia a la nulidad planteada, estima que no se ha argumentado bien dónde radica aquella o el extravío lógico del juez, y que su declaración vuelve las cosas al estado anterior, lo cual sería la detención, con lo cual de ningún modo se vincularía a la libertad. Estima que no hay chances de modificar este auto, debiendo confirmarse.

    Con relación a la prisión preventiva, señala que el arraigo es un concepto normativo, e indica que el domicilio lo es, es un atributo de la personalidad que pretende que se pueda localizar a la persona sometida a proceso. Cita ejemplos y evoca que la comunidad local observa con cierta perplejidad la vuelta a su espacio habitual de quien vende drogas. Destaca la necesidad de una respuesta judicial adecuada y refiere a los fines del derecho penal. Estima que el hecho es serio, y solicita se rechace el recurso y se confirme la resolución. Añade referencias al grado de probabilidad requerido por la instancia, como etapa intermedia. Refiere que la prisión preventiva no es una pena,

    cita doctrina.

    IV-

  3. Que, en primer término, en la audiencia oral la defensa ha planteado la carencia de motivación del auto recurrido solicitando su nulidad -según prescripciones del art. 123 del cuerpo ritual-, por lo que, si bien dicha cuestión no fue materia de agravios en al interponer el escrito recursivo, tratándose de nulidades absolutas que pueden ser invocadas y resueltas en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio (art. 168 del C.P.P.N.),

    corresponderá avocarnos a su tratamiento (cfr. en tal sentido, L.S.Crim. 2006-I-153, entre otras).

    Sobre el punto, debe destacarse que la adecuada...

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