Axiología constitucional

AutorJosé Daniel Cesano
Páginas69-268
Capítulo segundo
AXIOLOGÍA CONSTITUCIONAL
I. INTRODUCCIÓN: LA EXPANSIÓN DE LAS GARANTÍAS A PARTIR DE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994. EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL
1. La reforma constitucional de 1994
Jorge DE LA RÚA expresa que en el marco de las preocupacio-
nes que en la sociedad argentina se generaron cuando se plan-
teó el tema de la reforma constitucional (a fines de 1993), “no
figuraban reformas atinentes al sistema penal”114. En este as-
pecto, y como una valoración general respecto de todo el dere-
cho penal objetivo, “la estructura diseñada en el modelo consti-
tucional de 1853-1860 era de una arquitectura casi impecable”115.
No obstante ello, sancionada que fue la enmienda, encon-
tramos una serie de aspectos de importancia en los cuales la
reforma ha influido en las ciencias penales, en general, y par-
114 Cfr. Jorge DE LA RÚA, “La reforma de 1994 y su influencia en las ciencias
penales”, Anales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Cór-
doba, Córdoba, 1997, p. 179.
115 Cfr. Jorge DE LA RÚA, “La reforma de 1994 y su influencia en las ciencias
penales”, op. cit., p. 179. Ciertamente, en algunos ámbitos, el sistema de
garantías alcanzó un desarrollo más sofisticado (por ejemplo, derecho penal
material y penal procesal). Como veremos en el texto, no sucedió lo mismo
con respecto al derecho de ejecución.
JOSÉ DANIEL CESANO70
ticularmente, respecto de las garantías que presiden la es-
tructuración del sistema de reacciones penales116.
Si bien es cierto —y como lo veremos enseguida— que nues-
tra vieja Constitución, en su artículo 18 tenía sobre este tema
algunas reglas que eran clásicas y valiosas, en virtud de la
incorporación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos (artículo 75, inciso 22, 2ª cláusula), esta constelación
de principios y garantías se vio notablemente enriquecida. En
este acápite comenzaremos, pues, por analizar este fenómeno
y en primer lugar nos detendremos a explicitar el significa-
do que representa este proceso de constitucionalización de
los instrumentos internacionales de derechos humanos; fe-
nómeno que, ciertamente, no constituye —en absoluto— una
nota original de nuestro sistema positivo, sino que se enmarca
dentro de un proceso global que lleva varias décadas.
2. El significado de la constitucionalización de los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos
a) El fenómeno de la constitucionalización del derecho
internacional de los derechos humanos
Dentro del creciente movimiento de internacionalización
del derecho117, la materia de los derechos humanos es la pri-
mera y más importante manifestación.
En tal sentido, existen investigaciones que ilustran so-
bre este auténtico proceso de “globalización” de los dere-
chos humanos que tuvo lugar —más allá de su innegable
116 Para una síntesis del impacto de la reforma respecto de otras cuestiones
vinculadas a la denominada teoría de la pena, cfr. Jorge DE LA RÚA, “La
reforma de 1994 y su influencia en las ciencias penales”, op. cit., pp. 186 y 187.
117 Sobre este fenómeno, cfr. Agustín GORDILLO (y colaboradores), Derechos
humanos, 3ª ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1998,
capítulo II, pp. 1 a 31.
DERECHO PENITENCIARIO: APROXIMACIÓN A SUS FUNDAMENTOS 71
continuidad actual— a partir de la segunda mitad del si-
glo XX118.
Como corolario de este proceso, advertimos, a través del
estudio comparado de los distintos sistemas jurídicos naciona-
les, una marcada tendencia orientada a la constitucionaliza-
ción de este derecho internacional de los derechos humanos.
Hemos dicho que nuestro país, a partir de la reforma ope-
rada en 1994, se sumó a tal tendencia, sin que esto, empero,
represente ninguna originalidad. Afirmábamos esto por cuan-
to mucho antes de que ello ocurriera, tanto en nuestra región
(Latinoamérica) como en Europa, Asia y África, diversos tex-
tos constitucionales —aun cuando con distintos matices— re-
flejaron la penetración de los instrumentos internacionales
de derechos humanos en su derecho interno119.
En efecto, en lo que respecta a Europa continental, ya la
Constitución italiana de 1947, en su artículo 10, primer pá-
rrafo, disponía que su ordenamiento jurídico se ajustaría “a
las normas del derecho internacional generalmente reconoci-
das”120. Igual orientación se advierte en el artículo 25 de la Ley
Fundamental para la República Federal Alemana de 1949121, y
118 Para una valiosa síntesis de la trayectoria evolutiva en esta materia, cfr.
Antonio Augusto CANÇADO TRINDADE, “A proteçao internacional dos direitos
humanos no liminar do novo século”, en AA.VV., The modern world of human
rights. Essays in honour of Thomas Buergenthal, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1996, pp. 57 a 82.
119 Cfme. Ariel E. DULITZKY, “Los tratados de derechos humanos en el constitu-
cionalismo iberoamericano”, Instituto Interamericano de Derechos Huma-
nos, Estudios especializados de derechos humanos I, 1996, p. 139. También, en
idéntico sentido, cfr. Héctor FIX - ZAMUDIO, “El derecho internacional de los
derechos humanos en las constituciones latinoamericanas y en la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos”, en AA.VV., The modern world of human
rights. Essays in honour of Thomas Buergenthal, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1996, pp. 159 y ss.
120 Para su texto, cfr. Francisco RUBIO LLORENTE - Mariano DARANAS P ELÁEZ, Consti-
tuciones de los Estados de la Unión Europea, Ariel, Barcelona, 1997, p. 344.
121 Dicho artículo expresa: “Las reglas generales del derecho internacional
constituyen parte integrante del ordenamiento jurídico federal, tendrán prio-

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