Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 022482/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 22482/2013/CA1 (38532)

JUZGADO Nº: 76 SALA X AUTOS: “C.M.P.C./ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28/09/16 El Dr. E.R.B. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las demandadas contra la sentencia dictada a fs. 222/226 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 240/244 y fs. 245/254, mereciendo réplica de la contraria a fs.

255/257.

II- Ambas recurrentes cuestionan el fallo de grado en cuanto se entendió acreditada por la actora la categoría de vendedora. Se afirma que C. no realizaba ventas, no promocionaba productos sino que simplemente supervisaba la atención del cliente, por lo que mal puede aplicarse la categoría “vendedor B” como se decide en grado. Se alega que del análisis de la prueba testimonial, no surge con precisión, ni de manera suscita que la actora realmente desarrollaba tareas concernientes a la categoría por ella pretendida (encargada de segunda).

Cabe memorar que el 20/12/2010 la actora intimó en los siguientes términos: “Intimole por la presente a que en el plazo de 48 horas de recibida la presente, manifieste en forma fehaciente si registrará correctamente la relación laboral que mantengo con Ud. conforme mi real categoría y tareas efectivamente desempeñadas. Al respecto, dejo constancia de que cumplo funciones como personal de ventas telefónicas (conf. art. 10, CCT 130/75), como “Encargada de Segunda” (art. 12, mismo convenio), supervisando las tareas que se desarrollan en el sector de telemarketer, como también reclamos, y no como Administrativa, categoría “A”, según Ud. consigna erróneamente en los recibos de haberes, abonando una remuneración inferior a la que legalmente me corresponde. Formulo la presente intimación en los términos de la ley 24.013. Sin perjuicio de ello, intímole por igual plazo abone las diferencias salariales devengadas como consecuencia de la defectuosa registración que denuncio… las precedentes intimaciones son bajo apercibimiento de considerarme despedida por su exclusiva culpa…” (sic).

Ante la negativa por parte de la codemandada Atento Argentina S.A.

de la existencia de la irregularidad denunciada y frente el silencio de la codemandada Telefónica de Argentina S.A. el 28 y 30 de diciembre de 2010 se consideró despedida.

Sentado ello destaco que en el escrito de inicio la actora sostuvo que dentro de la calificación laboral de vendedora, le correspondía por las tareas cumplidas la categoría de “encargada de segunda” conforme términos del art. 12 del C.C.T. 130/75.

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20328125#163240205#20160928120405013 Frente a la negativa a esta pretensión, a la actora le correspondía acreditar que efectivamente cumplía las funciones que se detalla en el escrito de inicio, y adelanto mi opinión teniendo en consideración las pruebas producidas y lo dispuesto por los arts. 10 y 12 del convenio colectivo de aplicación que asiste razón a los planteos interpuestos por las recurrentes.

El art. 10 del C.C.T. 130/75 dispone que: “Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías: a) degustadores; b) vendedores, promotores; c) encargados de segunda; d)

jefes de segunda o encargados de primera.”.

Por su parte el art. 12 de dicha convención establece que:

Encargado de segunda: se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél

.

Sentado ello, corresponde señalar que las declaraciones testimoniales rendidas en autos no resultan idóneas para acreditar que la actora realizara tareas como responsable del trabajo de un sector de una sección como ejecutor, distribuidor o supervisor de las tareas que allí se cumplen (analizados conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

A fs. 107 declaró B.V. quien dijo haber trabajado junto a la actor para la codemandada Atento Argentina S.A. y que luego la deponente fue la supervisora de la actora. Detallando las tareas afirmó que en el sector era tenían una base de datos de los clientes que ventas había vendido, y la parte de verificación los rellamaban y validaban si todo lo cargado en el sistema era lo que había aceptado el cliente, si decía que sí que lo había aceptado lo tenían que cargar en el portal de Telefónica.

La testigo A. (fs. 109) afirmó que la actora controlaba las ventas del servicio de internet que vendían los vendedores en el servicio de S., este control se hacía con el cliente en línea y chequeaban si el tipo de producto era correcto, lo cual le había dicho el vendedor al cliente, corroboraban los datos del cliente, nombre y apellido...

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