CNAT, Boletín mensual de jurisprudencia Nº 291, mayo 2009

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Buque en navegación.

El actor trabajaba en un buque y en ocasión del trabajo, pierde la estabilidad y cae a la cubierta con el consiguiente golpe. Si bien no puede considerarse al buque con sus elementos de cubierta como “cosa riesgosa”, si se tiene en cuenta la posibilidad cierta de provocar un daño por el movimiento propio del artefacto de navegación, tipo de tareas de pesca con rolido, así como la cantidad de elementos que se hallan en cubierta, cabe asignarle tal carácter. El hecho de que no se haya registrado un temporal el día del infortunio no resulta suficiente para excluir el carácter riesgoso aludido, pues las ráfagas normales de viento han generado el movimiento del artefacto naval en cuestión, con la generación del riesgo consiguiente. No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.

Sala I, S.D. 85.475 del 30/04/2009 Expte. N° 14.294/2006 “García Hugo Marcelo c/Kaleu Kaleu SA y otro s/accidente-acción civil”. (V.-González).

D.T. 1 1 19 5 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Trabajador de un banco con síndrome de fatiga psicofísica, distrés y desadaptación. Corralito financiero.

Ante la demanda por accidente de trabajo por la cual un trabajador bancario solicita el pago de una indemnización con fundamento en los arts. 512 y 1109 del Código Civil, presentando una incapacidad del 30% generada a raíz de un síndrome de fatiga psicofísica, con distrés y desadaptación atribuible al denominado “corralito financiero”, que determinó que las tareas normales y habituales se alteraran creando un ambiente laboral nocivo y agresivo, cabe considerar que el empleador posee un deber de seguridad para con los dependientes. La patronal no pudo dejar de prever que si omitía concretar algún tipo de medida preventiva orientada, al menos, a amortiguar semejantes niveles de violencia en el entorno de situación laboral propia de la actividad bancaria de su métier, algún dependiente podría haber contraído alguna dolencia psiquiátrica o desajuste psíquico. El factor de atribución de responsabilidad es subjetivo. Hubo culpa (arts. 512, 902, 1109 del Cód. Civil; 75 L.C.T. y ley 19.587 –arts. 4, 5, 8, 9 y concordantes) omisiva. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

Sala VIII, S.D. 36.110 del 06/05/2009 Expte. N° 19.858/2006 “Goyanes, Daniel Hugo c/Bankboston NA s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).

D.T. 1 1 19 5 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Trabajador de un banco con síndrome de fatiga psicofísica, distrés y desadaptación. Corralito financiero. Ausencia de culpa del empleador.

Ante la demanda por accidente de trabajo por la cual un trabajador bancario solicita el pago de una indemnización con fundamento en los arts. 512 y 1109 del Código Civil, presentando una incapacidad del 30% generada a raíz de un síndrome de fatiga psicofísica, con distrés y desadaptación atribuible al denominado “corralito financiero”, que determinó que las tareas normales y habituales se alteraran creando un ambiente laboral nocivo y agresivo, cabe considerar que si bien toda la sociedad vivía en un estado de desasosiego y especialmente la afectada por las restricciones al derecho de la propiedad que reaccionó con ira provocando daños a los edificios de los bancos, no existe evidencia de que el banco para el que laborara el actor haya puesto alguna de las condiciones relevantes de tan desdichado contexto. La reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que experimentó, no es imputable a la acción u omisión, dolosa o culposa, de su empleador. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).

Sala VIII, S.D. 36.110 del 06/05/2009 Expte. N° 19.858/2006 “Goyanes Daniel Hugo c/Bankboston NA s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).

D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material.

Si bien el criterio adoptado a partir del caso “Méndez” luce apropiado a los fines de establecer el daño material y moral sufrido por el trabajador accidentado, corresponde apartarse del resultado obtenido por la aplicación de la fórmula que se utiliza, si como en el caso, el actor al demandar reclamó en concepto de indemnización por daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial una suma inferior a la que resulta de aplicar la fórmula empleada a partir de dicho antecedente. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría. El Dr. Guibourg, en minoría hizo aplicación de la fórmula aplicada a partir del caso “Méndez”, con lo cual arribó a una reparación del daño material y moral superior a lo solicitado por la parte).

Sala III, S.D. 90.952 del 13/05/2009 Expte. N° 12.774/2006 “Fernández, Walter Adrián c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. s/accidente-acción civil”. (G.-P.-Maza).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico.

El daño psíquico aparece como un trastorno emocional cuya causa deviene de una situación anterior que jurídicamente puede haber sido una enfermedad laboral, un accidente o cualquier otro ataque al valor narcisista de la parte del cuerpo atacada. Ese daño conlleva una alteración de la personalidad que acarrea síntomas, depresiones y estados de inhibición, actuaciones, bloqueos, estados de angustia, frustración e insatisfacción. Las propias tareas laborales pueden ser causa de afecciones autónomas de este tipo de dolencias. Existen numerosos factores de trabajo que pueden incidir en la aptitud síquica laborativa del trabajador. Así, la rutina, la monotonía, las preocupaciones técnicas, económicas, etc. todos o algunos de estos factores, pueden llevar a los obreros o empleados que tengan cierta disposición, o no, a síndromes consistentes en grandes depresiones, histerias, manías, etc. Se produce entonces con frecuencia un daño síquico de manera autónoma.

Sala VII, S.D. 41.874 del 21/05/2009 Expte. N° 8.514/2007 “Gallegos, Sergio Estanislao c/INC SA s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1 1 19 11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Criterio acorde al fallo “Méndez”.

En concordancia con lo dispuesto en el fallo de la Sala III “Méndez, Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/accidente”, la indemnización integral debe ser justa, alcanzando sólo este status cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. En definitiva, debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima.

Sala IV, S.D. 94.123 del 28/05/2009 Expte. N° 487/2002 “Insaurralde, Jorge c/COIM SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).

D.T. 1 1 14 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Seguro contra accidente. Responsabilidad de las A.R.T..

En los casos en que se concluyera que existe relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin duda debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.

Sala VII, S.D. 41.850 del 29/05/2009 Expte. N° 4.548/2001 “Montes, Nancy Mónica c/Lim Pia SRL y otro s/accidente-ley especial”. (F.-RB.).

D.T. 1 1 14 Accidentes del trabajo. Responsabilidad de las A.R.T.. Art. 1074 del Cod. Civil. Arts. 7, 8 y 9 ley 19587.

La responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, y es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad. En este sentido rigen los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de promover la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K).

Sala VII, S.D. 41.850 del 29/05/2009 Expte. N° 4.548/2001 “Montes, Nancy Mónica c/Lim Pia SRL y otro s/accidente-ley especial”. (F.-RB.).

D.T. 1 12 Accidente de trabajo. Prescripción. Carta documento en la que el trabajador impone a su empleador de su incapacidad. Falta de constitución en mora. Efecto interruptivo del art. 3986 Cód.Civil.

La carta documento mediante la cual el trabajador que ha sufrido un accidente pone en conocimiento de su empleador que la A.R.T. le ha otorgado en forma provisoria un 21% de incapacidad, resulta suficiente como para considerar que queda en evidencia su voluntad de responsabilizarlo por la secuelas del infortunio padecido. Aun cuando de dicha misiva no surja la intención de constituir en mora al deudor, por no reclamarse suma alguna, debe valorársela a la luz de lo normado en el art. 9 L.C.T. (ref. por la ley 26.428), y corresponde considerar que la misma surtió los efectos previstos en la segunda parte del art. 3986 del Código Civil.

Sala VII, S.I. 30.599 del...

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