Sentencia nº 34 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 34 F.: 30

Tomo: 16

Santa Fe, 18 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados "CITIBANK N. A. C/ PEREZ, OSCARCESAR S/ APREMIO" (E.. S.I. N° 38 - Año 2014) venidos para resolver sendosrecursos de apelación (concedidos en relación y con efecto suspensivo -ver fojas 219 y202-) deducidos por el apoderado de la actora y por esta última -respectivamente- ensubsidio de los de reposición (que -a su turno- desestimara el A quo por Decretos del 25.9.2013 y 1.11.2012 -v. fs. 204 y 202-) contra las providencias del 17.9.2012 y del 23.10.2012 emitidas por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial de la Décima N.inación de esta ciudad (v. fojas 191 y 198) y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el 17.9.2012 el A quo reguló los honorarios profesionales del Dr. GustavoJavier López y estableció como interés la ―tasa pasiva que para uso judicial publica elBanco Central de la República Argentina‖ (v. fs. 191).

Contra dicha resolución el beneficiario de los estipendios (quien en realidad invoca―la participación que [tiene] acreditada en autos‖ -esto es, apoderado de la actora- noobstante lo cual debe entenderse que lo hace por derecho propio en razón de ser él quienostenta un interés en recurrir) interpuso recursos de revocatoria y -en subsidio- deapelación (v. fs. 193/194) siendo el primero desestimado por Decreto del 25.9.2013 y elsegundo -que hoy nos convoca- concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 219).

Para fundar el rechazo, el magistrado de la anterior instancia entendió que ―losargumentos expuestos en el recurso de revocatoria deducido a fs. 193/194, no demuestranel desacierto del criterio aplicable en orden a la determinación de la tasa de interéscorrespondiente a un crédito que -vale la pena destacarlo- no es de naturaleza comercial (elabogado no es comerciante)‖ (v. fs. 204). 2. Por otra parte, tenemos que la actora solicitó en fecha 23.10.2012 embargo sobrelos haberes jubilatorios que percibe el ejecutado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones dela Provincia de Santa Fe (v. fs. 197) lo que fue denegado por el judicante en la misma fecha (v. fs. 198). Contra dicho decisorio la entidad bancaria interpuso recursos de reposición y -en subsidio- de apelación, siendo el primero desestimado por auto del 1.11.2012 y elsegundo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 202).

Para decidir como lo hiciera, el A quo se remitió a los fundamentos de laprovidencia atacada, los que entendió no habÃan sido rebatidos en el libelo recursivo (v. fs.202). En aquélla habÃa dicho: ―Siendo criterio de este Tribunal que los haberesprevisionales son inembargables de conformidad a lo dispuesto en el artÃculo 14, inciso c,de la ley 24.241 (ley que consagra los principios del derecho previsional argentino,reglamentando la protección del artÃculo 14 bis C.N.), norma cuya constitucionalidad ha

sido expresamente avalada por la Corte S.rema de Justicia de la N.ión in re 'Castilla' conremisión a reiterados precedentes, y que tal inembargabilidad puede ser declarada de oficioen cualquier estado del proceso en ejercicio de las potestades/deberes que impone elprincipio iura novit curia, a lo solicitado no ha lugar‖ (v. fs. 198).

Asà las cosas, corresponde el abordaje sucesivo de los dos recursos en danza. 3. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora -ensubsidio del de reposición- contra la providencia del 17.9.2012. 3.1. En relación al recurso de apelación contra el decreto del 17.9.2012 -por el queel A quo reguló los honorarios del Dr. G.J.L.³pez fijando la tasa de interésaplicable en caso de mora- el apelante expresó agravios en los siguientes términos: ―LosMagistrados en general no hacen lugar al reajuste previsto por la nueva ley 12.851, que ensu artÃculo 32 asà lo establece. Distinta serÃa claro, la situación si se acogierafavorablemente dicha posibilidad, pero sabemos que en la práctica ello no es asÃ, y que si lesumamos una tasa de interés que en muchos casos no se ajusta mÃnimamente a la realidadactual de la economÃa argentina, es indudable que el deudor hará todo lo posible para dilatarel pago de la deuda. En otras palabras, resulta pernicioso para el propio sistema judicial,porque alienta los litigios y favorece el incumplimiento. Se trata de una situación de clarainjusticia, y es evidente que ello atenta contra el derecho de propiedad. En materia deintereses no existe una ley especial que fija la tasa para los honorarios impagos de losabogados en nuestra Provincia, como sà existe en otros ordenamientos procesales, por loque no podemos hacer alusión o fundamentar el pedido en una legislación discriminatoria yviolatoria del derecho de igualdad, fundamento que ha sido utilizado a la hora de plantearexitosamente la inconstitucionalidad de, por ejemplo, la ley 21.839, en su artÃculo 61 en elorden nacional, que establece la tasa pasiva del BCRA, criterio que siguen algunosMagistrados de este Fuero, como en el caso de marras [...] En el fuero Federal incluso, soncada vez más los Magistrados que establecen tasa activa para los honorarios, basados en lasdiversas inconstitucionalidades dictadas respecto de la que establece la ley 21.839 citada,incluso en nuestra Ciudad, por parte del Juzgado Federal N° 1. Rige entonces en el FueroProvincial la norma del 622 del Código Civil que faculta a los jueces a establecer el interés,lo que ha dado pie a que la tasa activa sea cada vez más utilizada hoy por la mayorÃa de losTribunales del paÃs, ante la realidad económica imperante [...] La regulación de honorariosy los intereses que se fijen, no resulta una inversión, y nada tiene que ver que los abogadosno seamos comerciantes. El fundamento de la aplicación de intereses legales, aún no siendouna deuda comercial, nada tiene que ver con las razones que no da el Magistrado. La tasa afijar debe preservar mÃnimamente la remuneración por el trabajo profesional. Los abogadosno se enriquecerán ni se tornará más gravosa la situación del deudor si se fija la tasa activa.

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 34 F.: 30

Tomo: 16

Por el contrario, sà se enriquece sin causa el deudor que no paga en tiempo oportuno, y quese beneficia con una tasa del 5 anual, porque ello no cumple mÃnimamente con lapreservación del trabajo profesional. El planteo que aquà se efectúa, y las conclusiones quevertimos no resultan hipotéticas ni caprichosas, sino que surgen de la experiencia práctica,luego de haber tramitado y analizado más de una ejecución de honorarios, que dilatadas enel tiempo, han tenido como resultado que las sumas percibidas, luego de varios años, contasa pasiva, al 12% o aún con tasa activa, hayan resultado verdaderamente irrisorias [...]una tasa del 5% anual en nuestro paÃs, resulta confiscatoria. El crédito por honorarios estáamparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal [...] yes considerado, por ende, de carácter alimentario [...] El daño patrimonial es evidente, yexiste no sólo la diferencia entre tasa activa y el 12%, sino que otra tasa a la fecha que nosea tasa activa, resulta negativa frente a los costos generales, o el destino especÃfico que lassumas podrÃan tener conforme la naturaleza de la prestación debida [...] La Corte S.remade Justicia de la N.ión tiene dicho que una reducción del 30% es la que, en principio, setoma como pauta para establecer la confiscatoriedad o arbitraria desproporcionalidad, demodo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas comopara considerarlas, sin más, lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 denuestra Carta Magna. Advierta V.S. que la unidad jus a la fecha asciende a $ 590,70.-, demodo que si pudiere actualizarse la deuda, la regulación de $ 8.654.- del 17/09/12 serÃa de$ 12.121. Los intereses, aplicando tasa activa desde la regulación, son de $ 683. Losmismos intereses, a tasa activa, son de $ 2.710. Ello implica que la diferencia entre uncálculo de intereses y otros [...] representa una diferencia de más del 40 % en sólo un año,excediendo el 30 % que establece la CSJN como lÃmite a la confiscatoriedad [...] por lo quees evidente, que estamos ante una situación que afecta gravemente el derecho depropiedad‖ (v. fs. 231/234).

Corrido traslado de los agravios expresados (ver decreto de fs. 235) la ejecutada nolos contesta, por lo que queda la causa en estado de ser resuelta. 3.2. La temática que toca abordar ya fue tratada por esta S. -si bien con diferenteintegración- en la causa ―G., P.S.¡n c/ Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. s/Apremio por cobro de honorarios‖, E.. N.. 113 - Año 2012 (auto del 3.6.2013 por elque se revocó un fallo que habÃa dispuesto la aplicación de la tasa pasiva sobre créditos porhonorarios profesionales, fijándose la activa cartera general -préstamos- nominal anualvencida a treinta dÃas del Banco de la N.ión Argentina). 3.3. El rango alimentario de los honorarios devengados a favor del apelante revisteun carácter preponderante en el sentido de que el interés que se adiciona al crédito insolutoresponde al costo que debe soportar el acreedor para obtener por otra vÃa el dinero del que

no pudo disponer. Es decir, que al analizar la tasa aplicable al interés devengado, el criterioa asumir debe ordenarse en el sentido de tratar de lograr una recomposición ecuánime yequitativa que permita subsanar el incumplimiento por el que atraviesa el acreedor.

Que en este sentido, aplicar una tasa de interés como la pasiva origina un accesoriocuyo monto es sensiblemente inferior a la que resultarÃa de aplicar la activa, entrarÃa âenpugna con el principio de reparación plena que consagra el Código C.. Es que âla tasade interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se veapremiado o compensado con una tasa mÃnima, porque implica un premio indebido...

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