Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente L 117382

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.382, "Centurión, M.E. contra INC S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La P. acogió la demanda promovida, con costas a cargo de la accionada (v. sent., fs. 212/218).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 227/237), concedido por el citado tribunal a fs. 243.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 245) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.E.C. contra INC S.A. en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración mes de despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 210/211; sent., fs. 212/218).

    Para así decidir, juzgó acreditado -a partir de lo informado en el dictamen pericial contable- que la actora ingresó a trabajar para la accionada el día 4-II-1998, desempeñando tareas de "Cajera 36 hs. nivel 1/Cajera B" (conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75), percibiendo como "mejor remuneración previa al distracto" la suma de $ 2.871,01 (v. vered., fs. 210 vta.).

    Se sostuvo en el fallo que, el día 16-XII-2008, la accionante intimó a la demandada a abonar diferencias salariales devengadas de acuerdo a su categoría y jornada laboral conforme lo normado en el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo; que la accionada rechazó la intimación cursada y negó adeudar suma alguna y que, ante la respuesta negativa, la actora se consideró despedida (v. vered., fs. 210 vta.).

    Luego, el a quo se avocó a resolver la contienda mediante el análisis de lo dispuesto en el citado art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, y su relación con el art. 198 del mismo cuerpo normativo (v. fs. 213).

    Destacó que existía entre ellos una "diferencia crucial", desde que, si bien ambos abordan el tratamiento de relaciones laborales con jornada reducida, se diferencian, porque "mientras uno trata, además de la jornada, la remuneración, el otro nada dice al respecto". A criterio del juzgador, los preceptos tienen relación porque regulan la jornada de trabajo y su reducción, por lo que "deben ser analizados en conjunto, entre sí y con el resto de la normativa laboral, siendo la diferencia un punto fundamental" (v. fs. 213 vta.).

    Partiendo de esa premisa, juzgó que la protección del salario introducida en el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo no puede ser ignorada alegando el consentimiento del trabajador; al respecto, señaló que el art. 12 de la citada ley nulifica todo acuerdo que suprima o reduzca los derechos previstos en ese cuerpo normativo, tanto al tiempo de su celebración o de su ejecución, y obviamente priva de valor todo silencio del trabajador o falta de reclamo que signifique en la realidad una renuncia a sus derechos (v. sent., fs. 213 vta.).

    Indicó, además, que el art. 198 del Régimen de Contrato de Trabajo establece la reducción de la jornada de manera más general, indicando cuáles son los casos en que se puede establecer por debajo del "máximo legal" (8 horas diarias ó 48 semanales), pero nada dispone, y nunca lo hizo, con relación al salario, por lo que -entendió- resulta erróneo plantear que la norma habilita su disminución proporcional (v. sent., fs. 213 vta./214).

    En ese marco, sostuvo que existía una relación de género a especie entre los preceptos en cuestión. El genero es la reducción de la jornada fijada por el máximo legal en una cantidad de horas o minutos librada a las normas reglamentarias nacionales, a la voluntad de las partes de cada contrato individual o a las convenciones colectivas de trabajo (art. 198, L.C.T.). En el caso que la reducción implique más de 1/3 de la "jornada habitual de la actividad" y ésta pase a ser inferior a los 2/3, quedará comprendido en la situación específica, es decir, dentro del contrato de trabajo a tiempo parcial, correspondiendo la aplicación del art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, que es la única norma que habilita la reducción proporcional del salario; pero, por el contrario, cuando la reducción no sea superior a 1/3, existirá un supuesto de "jornada de trabajo reducida" sin posibilidad de modificar la remuneración dispuesta para la jornada habitual de la actividad (v. sent., fs. 214).

    A criterio del juzgador, no puede pretenderse reducir el salario del trabajador con base en el art. 198 del régimen laboral, pues éste sólo refiere a la jornada reducida y cómo ello se establece, pero no habilita a disminuir los básicos salariales, como sí lo hace la norma del art. 192 ter del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto agregó-, carece de fundamento lógico y legal pretender recortar la retribución en forma proporcional a quienes trabajan en jornadas reducidas comprendidas en el art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero sin darse los casos específicos de un vínculo laboral a tiempo parcial previsto en el art. 92 ter de la citada ley (v. sent., fs. 214).

    Concluyó que cuando un trabajador laboró más de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, se lo debe considerar como de tiempo completo y no parcial. Siguiendo este razonamiento, subrayó que el régimen laboral, con base en el principio de irrenunciabilidad (art. 12, L.C.T.), "sólo admite que el servicio se retribuya en función de las horas trabajadas, cuando éstas, ya sean consideradas al día o la semana, sean inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad (art. 92, ter., RCT)" (v. fs. 214 y vta.).

    A partir de lo...

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