Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Diciembre de 2016, expediente FCB 041030023/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 41030023/2011 AUTOS: “CEBALLOS, M.B. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 20 de diciembre dos mil dieciséis.-

AUTOS:

Estos autos caratulados: “CEBALLOS, M.B. c/ A.N.S.E.S.- Amparo Ley 16.986” (Expte N° 41030023/2011) llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada por el entonces Juez Federal de B.V. la que dispuso con fecha 11 de noviembre de 2011 conjuntamente con su aclaratoria de fecha 30 de Noviembre de 2011; Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. M.B.C. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se abone a la actora a partir de la fecha de interposición de la demanda la diferencia y movilidad que le corresponde entre el haber que percibe por su beneficio de pensión que paga ORIGENES A.F.J.P. hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y sus modificatorias. Con costas a la demandada.

Y VISTOS:

  1. La demandada solicita la revocación de la resolución recurrida, con costas, en función de considerar que el sentenciante ha realizado una errónea interpretación de las normas que rigen la cuestión en análisis (fs.31/41).

    En contra del criterio fijado por el Juez de grado considera que el actor no ha cumplido con los requisitos enunciados en el art. 2 inc. d) de la Ley 16.986. Ello por cuanto no se ha acreditado la amenaza o daño cierto y concreto que habilite la vía intentada en contra del Organismo accionado. A lo que agrega que el Juez de grado no ha tomado en cuenta que para la solución al conflicto que se analiza es necesario un mayor debate y prueba Afirma que el Estado no esta obligado a integrar la suma necesaria para que la actora alcance el haber mínimo garantizado. Ello así toda vez que sin decidir la inconstitucionalidad de las previsiones normativas atacadas en la acción impetrada impone directamente su aplicación a un supuesto no comprendido en las normas vigentes. Con ello pretende demostrar que las Rentas Vitalicias previsionales se siguen liquidando de acuerdo a lo establecido en las respectivas pólizas del seguro de retiro, por lo tanto no se encuentran alcanzadas por el haber mínimo garantizado por el art. 125 ni por la movilidad del Régimen previsional Público.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #26956716#168541239#20161220132342922 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 41030023/2011 AUTOS: “CEBALLOS, M.B. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Por otro lado solicita que se modifique el criterio utilizado por el Juez de grado para imponer las costas del juicio las que por aplicación del art. 21 de la Ley 24.463, se deben imponer en el orden causado.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo cumplimenta solicitando en función de los argumentos que se dan por reproducidos, la confirmación de la resolución apelada (fs. 50/54).

  2. En este apartado cabe señalar, que la actora es titular del beneficio N°

    155887898612 y percibe su haber a través de Orígenes compañía de Seguros de Retiro el que ascendía en Febrero de 2003 a Pesos Ciento Treinta y Ocho con Noventa y Cuatro ($138.94) (ver fs.

    1).

    Es por ello, que la actora envió Carta Documento con fecha 15 de Junio de 2011 al ANSES (fs.2) en la que solicita la modificación de su haber previsional por aplicación de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. por la Ley 26.222. Cuestión esta que fue rechazada por el ANSES mediante la nota de fecha 27 de Junio de 2011 en la que rechazó la solicitud efectuada en función de considerar que se trata de una Renta Previsional sin componente público.

    Motivo por el cual se consideró en dicha oportunidad que debía canalizar su reclamo ante la Compañía de Seguros citada.

    III) De acuerdo con ello y respecto de la vía utilizada por la actora cuestionada por la demandada corresponde señalar que de las constancia de la causa surge el agravio económico que invoca la Sra. M.B.C.. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece la actora, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que “…

    esta Corte ha estimado que , si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias...

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