Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2009, expediente 5 55

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 31 días del mes de Marzo de 2009, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S., se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "TOBARES, HECTOR Y OT.C/ MINIST. SEGURIDAD POLICIA BS.AS. S/ PRET. INDEMNIZATORIA“, en trámite bajo el nº 555-2008.

Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: D.. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S..

La Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 242/251?

La Dra. V. dijo a la cuestión:

ANTECEDENTES

De la sentencia apelada

  1. En fecha 11 de junio de 2008 (vr. fs. 242/251) la Sra. Jueza de grado dictó sentencia en los presentes haciendo lugar a la demanda.

    En la misma, indicó que (de la causa nº 32.522) surge acreditado que J.C.T., en circunstancias de hallarse detenido en una celda de la Comisaría Primera de Pergamino, el día 4 de octubre de 2003, se habría suicidado colgándose de la reja de ventilación de su celda, mediante atadura con una sábana (fs. 246).

    Detalló que (de las declaraciones testimoniales obrantes en la referida investigación penal) el Oficial Luna Edison, el Sargento 1º M.R. y el Sargento Argento Darío (quienes cumplían funciones en ese momento en la Comisaría Primera) expresaron que, en horas de la mañana del día 3-10-2003, el detenido T. fue llevado al Hospital San José para ser atendido por su autolesión.

    Así también, refirió a la declaración del hermano del detenido, L.D.T. -obrante en la IPP mencionada supra, fs. 21 de la misma-, en la que manifestó que su hermano J.C. nunca hizo ninguna manifestación acerca de pensar en suicidarse y que nunca antes intentó quitarse la vida, y agregó que tenía un hijo de cinco (5) meses al que conocía de las visitas, y que era llevado por un familiar.

    Por otro lado, resaltó la Instrucción Penal Preparatoria nº 32.453, (por la que se investiga "Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público") en la que se encuentra imputado el personal de la Comisaría Primera; que en la misma se requirió -en fecha 17 de diciembre de 2004- el sobreseimiento parcial de los imputados y auto de elevación a juicio según las previsiones del artículo 249 del CP para el C.N.M. y para A.L.T..

    Entendió, asimismo, que -de las postulaciones arrimadas- la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que se enumera y cuantifica en el escrito de inicio, se basa en la moderna doctrina llamada "falta o irregular prestación del servicio" elaborada en torno del deficiente cumplimiento de los servicios que el Estado asume y, como tal, tiene la obligación de prestar en óptimas condiciones y que encuentra sustento en el artículo 1112 del Código Civil.

    Seguidamente, consideró que -para que resulte aplicable aquella- es preciso acreditar la existencia de una omisión antijurídica; que resulta necesario que la actividad que el Estado ha omitido desarrollar, esté impuesta normativamente y sea materialmente posible y exigible.

    Expuso que no surge probado el estado de depresión de J.C.T. y, por el contrario, aparece probado el suministro y toma de medicamento Clonazepan (Rivotril), el cual -según la pericial agregada- podría ocasionar depresión entre un 1 y un 9%, con más frecuencia en los niños, y alteración del comportamiento (fs. 212).

    Refirió que la falta de servicio requerida para la generación de responsabilidad del Estado, necesita la directa e ininterrumpida relación de causalidad (causa-efecto) adecuada y eficiente para producir el daño cuyo resarcimiento se persigue; y, en este punto, considera la sentenciante que podría verse aminorada o diluida la responsabilidad del Estado, por lo que correspondía determinar si -como sostuvo la demandada- ha tenido entidad suficiente para producir la interrupción o desplazamiento de su deber de seguridad.

    Dijo que la "falta de servicio" (configurada por las condiciones de detención y el "deber de seguridad" que asume el Estado como guardián de los detenidos en las Comisarías) se constituye también en causal del resultado dañoso, pero no en la forma pretendida por la accionante -con exclusión de cualquier otra causal- sino en forma concurrente con el hecho generador y con entidad suficiente para producir la muerte de la víctima.

    Meritó que esa irregularidad o mal prestación del servicio -en el caso, en la estructura edilicia y su refacción y la posible deficiencia en el control de los detenidos (artículo 1112 del Código Civil) no resulta ser la única causal del evento dañoso, ya que existe el propio accionar del occiso, que confluye de manera preponderante para el resultado dañoso.

    Para concluir, ponderó las causales mencionadas y resolvió la concurrencia de aquellas con los siguientes alcances: -

    - cincuenta y cinco por ciento (55%) de incidencia causal al accionar de Tobares; -

    - cuarenta y cinco por ciento (45%) a las deficiencias en el cumplimiento de la función que compete al Estado; estableciendo los diferentes montos que considera aplicables (vr. fs. 250/251).

    AGRAVIOS- APELACIONES

    DE LA ACTORA:

  2. En fecha 25 de junio de 2008 se presentó el apoderado de la actora (fs. 253/268) interponiendo formal recurso de apelación, en legal tiempo y forma, en el que expresa los agravios que -a renglón seguido- se exponen.

    Primer agravio: la atribución de un cincuenta y cinco por ciento (55%) de responsabilidad a la conducta de la víctima.

    1. Refirió al error de la a quo en considerar como factor de atribución la conducta de J.C.T..

      Expresó que la falta de servicio quedó probada en la omisión de la Provincia demandada en su deber de velar por la vida, integridad física-psicofísica y la seguridad del fallecido, que se encontraba detenido en la Comisaría Primera de Pergamino, atendiendo a todas las circunstancias que rodeaban su estado de detención, a saber: depresión que lo llevaba a consumir medicación y que provocó que tres (3) días antes del deceso se autolesionara; necesidad de asistencia médica, que no pudo conseguirse el día anterior al deceso; reparación edilicia del sector calabozos en la dependencia en la que se encontraba detenido, lo que impedía al guardia controlar visualmente lo que ocurría adentro.

      Mencionó antecedentes jurisprudenciales en apoyo a su postura; por último, afirmó que es al Estado demandado a quien le corresponde invocar y acreditar que el nexo de causalidad adecuado entre la falta de servicio y el daño fue interrumpido por circunstancias ajenas por las cuales no debe responder, esto es, la prueba de la ruptura causal.

    2. Indicó que el yerro esencial de la judicante consistió en colocar como factor de atribución la conducta del joven T., sosteniendo que la misma produjo el resultado dañoso -suicidio-, para luego traer como eximente la falta de servicio y analizar si la misma incidió o no causalmente en el resultado.

    3. Expuso que la Sra. Jueza de Grado analizó el funcionamiento de los componentes de la responsabilidad de manera errónea; en vez de preguntarse si la conducta de Tobares interrumpió el nexo causal, y si incidió causalmente en el resultado y en su caso, en qué porcentaje; en cambio, se preguntó si el factor de atribución "falta de servicio" incidió causalmente en el resultado dañoso, desconociendo así la presunción de causalidad en materia de responsabilidad objetiva entre la falta de servicio y el resultado dañoso.

      Señaló que, en el caso, la conducta de T. no incidió causalmente en el resultado, ya que la causalidad exige una relación efectiva y adecuada entre la acción u omisión y el daño.

      Segundo agravio: lo reducido e insignificante de los montos que fijó en concepto de resarcimiento por daño material y por daño moral.

      En el acápite de daño material, la actora considera que -con los montos fijados en la sentencia en crisis- se viola el principio jurídico que establece que la reparación debe ser plena e integral (artículo 1083 del Código Civil, receptado en la Constitución Nacional en sus artículos 17 y 19). Citó jurisprudencia en aval de su postura.

      Expresó que la sentenciante, al indemnizar el Valor Vida-pérdida de chance a los actores con la suma de Pesos Cuatro Mil Novecientos Cincuenta ($.4.950) viola el carácter constitucional del derecho a la reparación y el rango igualmente constitucional del principio alterum non laedere que prohíbe a los hombres dañar los derechos de un tercero, a la justicia social y a la dignidad humana.

      Concluyó, en este punto, que se debió fijar la suma de Pesos Noventa Mil ($90.000) y Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($45.000) para cada uno de los actores, tomando valores al año 2003, dado que les queda una vida útil promedio de veinticinco (25) años y, durante ese período de tiempo iban a contar con la ayuda económica de su hijo fallecido en la suma de Pesos Trescientos ($300) mensuales.

      Respecto del daño moral, lo consideró insuficiente; estimó que la a quo omitió meritar que T. estaba a la guarda del Estado Provincial, pagando de manera anticipada por un error todavía no probado. También omitió analizar que le provocó grave aflicción a los actores, pensar que su hijo sufrió en soledad momentos previos al suicidio.

      Seguidamente, citó antecedentes respecto de montos fijados en casos de indemnización.

      Tercer agravio: la fijación de la judicante del interés a la tasa pasiva.

      Esgrimió que resulta conculcatorio del principio de reparación plena e integral; que, además, se debe aplicar la tasa activa, atenuando de ese modo la depreciación del resarcimiento económico.

      Citó doctrina y jurisprudencia.

      Cuarto agravio: refirió a que, en materia de daños y perjuicios, las costas integran el resarcimiento, y hacer pagar las mismas...

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