Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 28 de Diciembre de 2011, expediente 92.964

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación 92.964-F-22.982

Mendoza, 28 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 92964-F-22982,

caratulados: “Fiscal c/ Carrazán Heredia, Á.M. p/Av.

I.. ley 23.737 (Sum. N° 133/10 NARCO)”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación deducido a fs.49/52 por el Sr. Defensor Público Oficial contra la resolución de fs. 42/47 vta. en cuanto no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el interlocutorio obrante a fs.42/47

    vta. interpone oportunamente recurso de apelación motivado (art. 438

    del CPPN) el Sr. Defensor Pública Oficial Ad Hoc (fs. 49/52), siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancia de fs. 53.

    Elevado el expediente a la Alzada, el Sr. Defensor Ad Hoc a cargo de la Defensoría Pública Oficial se presenta y produce informe por escrito a fs. 62/63 vta.. Entiende que debe revocarse la decisión del Juez de Grado en cuanto no hizo lugar al planteo efectuado y que la conducta desplegada por su pupilo encuadra en las previsiones del 14, 2ª parte de la ley 23.737 , por lo que impetra la inconstitucionalidad del mismo.

    A fs. 59/61 vta. se presenta el Sr. F. General ante esta Cámara quien, en virtud de las consideraciones que esgrime,

    las que se dan por reproducidas en honor a la brevedad, solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte, en consecuencia, el sobreseimiento del encartado, por atipicidad de la conducta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 336, inc. 3 del C.P.P.N..

  2. Que el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial tiene por finalidad que se revoque la resolución que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737, esgrimido por la defensa del imputado a fs. 36/39.

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    El Sr. Fiscal, titular de la acción penal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs.

    de la ley 24.946, solicita expresamente el sobreseimiento del imputado, lo que implica la renuncia al ejercicio de la acción penal,

    circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma concordante con lo solicitado por ese Ministerio.

    Sabido es que con la reforma operada en el año 1994 nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,

    que tiene por función promover la actuación de la justicia...” (art. 120

    USO OFICIAL

    C.N.) sistema que, no es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial frente al acusador y al acusado (cfr.

    J.E.V.R., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed.

    Rubinzal-Culzoni, 1995, pág. 190) desde donde debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa suscitada entre ellos,

    según las reglas previamente establecidas (cfr. J.B.J.M.,

    Derecho Procesal Penal

    , Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).

    Situado el tribunal como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés,

    fácil es advertir los límites de su actuación.

    Como lo señala A.M.B., las atribuciones del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un código de procedimientos será

    inconstitucional toda vez que le otorgue a los jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr. “Introducción al derecho procesal penal”, 1ra. edición, 1993, Ed. Ad-Hoc, pág. 295).

    Mientras que la tarea del juez es decidir el conflicto, compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha en los delitos de acción privada– haciendo 3

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    valer la pretensión penal para que los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su conocimiento (cfr. J.A.C.O., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni,

    1998, pág. 22), actividad que se traduce en la formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex officio”.-

    Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el órgano jurisdiccional tendrá como USO OFICIAL

    límites de su decisión el caso y las circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J.B.J.M., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I –

    Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición, 1996, pág. 445).

    En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód.

    Procesal Penal, en cuanto establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de instrucción no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento efectuado por el fiscal, ya que en el art.

    116 de la Constitución Nacional sólo se le asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio, ante el requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que, en consecuencia,

    le veda requerir o ejercer funciones de impulso y mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción –expresado en los aforismos ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’–, necesario para que exista una contienda susceptible de excitar o habilitar la jurisdicción” (17/05/2002, in re “L., V.R.”, doctrina del fallo publicada en LA LEY, 2002-D, 839 – Sup. Penal 2002 (julio), 3 y en la La Ley Online).

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los siguientes fallos: C.:

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    320:1891; M.: 327:120 –remite a C., ver disidencia–;

    L.: 327:1621; T.: 325:2019; G.: 317:2043; C.:

    318:1234; Q.: 327:5863; D.: 329:2596.

    Por ello, SE

    RESUELVE:

    I) Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 49/52 (...

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