Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 12 de Mayo de 2009, expediente 47.254

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.-

Y VISTOS

El expediente registro de Cámara N° 47.254 caratulado: “Legajo de Apelación del Interlocutorio N° 159/08 en autos caratulados ‘C.L.H. y otros s/ Tormento Agravado - Expte. N° 2 43/84’” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta Ciudad de Resistencia; del cual RESULTA

1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos oportunamente (fs. 13.537/13.539,

13.541/13.544, 13.552/13.555 y 13.640/13.642 y vta. del expediente principal) contra el auto interlocutorio N° 159 de fecha 19 de diciembre de 2.008, dictado a fs.

13.239/13.324 de los autos principales por el “a quo”, mediante el cual se dispone la USO OFICIAL

ampliación de los procesamientos con prisión preventiva dictados oportunamente a través de los autos interlocutorios N° 46 (27/09/07) y N° 12

(01/02/08) – al encontrar como probables autores del delito de Tormento Agravado,

previsto y reprimido en el art. 144 Ter, y pá rrafos del Código Penal (incorporado por Ley 14.616) en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de Desaparición Forzada de Persona y Privación Ilegal de la Libertad agravada por el uso de violencia y por durar más de un mes, previstos y reprimidos por los arts. 141, 142 incisos 1 y 5, y 144 bis del Código Penal) – respecto de los imputados: LUIS ALBERTO

PATETTA, R.E.M., J.M., HUMBERTO LUCIO

CABALLERO, GABINO MANADER, J.F.R.V.,

J.M.C., E.B. y J.T.L.B..

Asimismo, en el resolutorio en crisis, el a quo declara la falta de mérito en relación a RAMON GANDOLA respecto de los hechos objeto del Requerimiento Fiscal relacionado a los delitos de DESAPARICION FORZADA DE

PERSONA, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS AGRAVADOS

de los Sres. P.C.M.Y.S.F.A.D.M. por los que fuera indagado.

Que, el Juez de Instrucción sustenta tales imputaciones refiriendo que: “… respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en autos y que se mencionan en el presente, han sido analizadas con especial consideración al contexto histórico que ocupó la vida de los declarantes, extrayéndose los aspectos más relevantes a los efectos de la dilucidación de los hechos investigados, teniendo presente la materia a resolver, siendo testigos directos de los distintos hechos, y que finalmente resultan concordantes sobre aspectos sustanciales de la investigación como ser lugares de cautiverio, personal involucrado y autores de las mismas. Con tales testimonios, sumados a las constancias documentales que fue posible incorporar al proceso, ha sido posible llegar a reconstruir los sucesos históricos. Por lo demás, estas declaraciones testimoniales van encontrando correlato no sólo entre ellas mismas, sino también en relación a constancias documentales, lo que permite incrementar su grado de certeza. Finalmente queda incorporado como elemento de inevitable análisis el estado de clandestinidad de las detenciones de los Sres. M.P. y S.F.A. …” (sic).

Por lo demás, tras referir que “… en la presente causa se investiga la participación criminal de los distintos sujetos indagados en autos por la posible comisión de los delitos de Tormento Agravado, previsto y reprimido por el art.

144° ter, 1ro y 2do párrafos del Código Penal incor porado por Ley 14.616, y desaparición forzada de S.F.A. y P.C.M., previsto y reprimido por el art. 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 bis del mismo cuerpo legal …”,

señalando la subsunción de las conductas investigadas a los tipos penales citados, y destacando su carácter de lesa humanidad así como la imprescriptibilidad de los mismos, el Inferior efectúa un análisis pormenorizado de las declaraciones testimoniales y demás probanzas existentes en autos que lo llevan a tener por acreditados los hechos que constituyen el objeto procesal del presente legajo.

2.- Que a fs. 13.537/13.539 (fs. 694/696 del presente incidente),

obra escrito de apelación deducido por el Dr. J.A.C. – en representación de los encausados J.M.C. y J.T.L.B. –, mediante el cual indica como motivos de agravio la “carencia real de fundamentos y la incorrecta y parcial apreciación del plexo probatorio” en la resolución en crisis,

destacando, con relación a la calificación atribuida a sus defendidos en calidad de autores, que “se toman a tal efecto sólo los dichos de testigos que resultaran contradictorios entre sí y al tiempo de declarar en distintas oportunidades” (sic).

Señala que el auto de procesamiento atacado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por lo que considera la pieza procesal impugnada como “manifiestamente arbitraria”; que la calificación atribuida en el mismo no fue fundada debidamente, refiriendo que “…la misma no encuentra apoyatura alguna en las constancias de autos”, para seguidamente indicar que en la causa “… no fue posible reunir elementos suficientes siquiera acerca de la materialidad fáctica, pues, de sus connotaciones contextuales se infiere la inexistencia del hecho o la participación en el mismo por parte de mi defendido en Poder Judicial de la Nación autos..”. (sic).

Por lo demás, se agravia de la errónea calificación típica penal respecto de la conducta de sus defendidos “por cuanto no se encuentran acreditados, siquiera supinamente, los extremos y recaudos tipológicos exigidos por la figura prevista y normada en los art. 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 bis del actual C.P.

…” (sic).

3.- Que a fs. 13.541/13.544 y vta. y 13.640/13.642 y vta. (fs.

698/701 y vta. y 726/728 y vta. del presente legajo, respectivamente) se agregan los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2008, en el ejercicio de la defensa técnica de L.A.P., G.M., J.M., R.E.M., y J.F.R.V., motivando los mismos en la “carencia real de fundamentos y la incorrecta apreciación de la totalidad del plexo probatorio, tanto en su origen como circunstancias y contexto en que los hechos, en sede judicial, se han USO OFICIAL

desarrollado.” (sic)

Señala en tal sentido la inexistencia de “elementos válidamente incorporados a la causa que sean demostrativos de la conducta que hoy se les imputa” , razón por la cual –entiende– se “ha establecido una calificación determinada en el auto de procesamiento impugnado, la cual no encuentra apoyatura alguna en las constancias de autos (…)” y que “…en esta causa, no fue posible reunir elementos suficientes siquiera acerca de la materialidad fáctica, pues,

de sus connotaciones contextuales se infiere una calificación absolutamente diferente, lo que no fue debidamente considerado.” (sic)

Por otra parte, plantea la nulidad del auto de procesamiento por a)

la falta de enunciación de los hechos atribuidos – en virtud de lo ordenado por el art.

308 del C.P.P.N. –, señalando que tal enunciación, aunque no exhaustiva, debe “efectuarse de tal manera de no lesionar la posibilidad de una defensa eficaz de los intereses de los imputados…”, y b) por la carencia de fundamentación y autosuficiencia del auto interlocutorio en crisis.

4.- Que a fs. 13.552/13.555, (fs. 703/706 del presente legajo) se agrega el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Dr. P.A.M. en ejercicio de la representación técnica de E.B. contra la resolución de fs. 13.239/13.324 de los autos principales, motivando la interposición en la –a su criterio– incorrecta valoración de la prueba existente en autos,

destacando en tal sentido que “…el a quo no establece en el resolutorio cuál es la real sospecha de responsabilidad en el hecho que tiene para mi defendido, sino que simplemente enumera pruebas que en nada comprometen al sr. B. en este proceso…” (sic).

Más aún, sustenta como agravio la circunstancia que “el a quo no ha podido precisar con certeza a los fines investigativos la existencia del hecho…”

(sic), señalando a continuación la falta de jurisdicción del Inferior para resolver en las desapariciones forzadas involucradas indicando que “…el Sr. Juez (…) en concreto se ha arrogado una competencia que no le correspondía en razón de que este hecho ocurrió en la Provincia de Buenos Aires, me estoy refiriendo a la desaparición forzada de persona, en razón de que el matrimonio MOREL fue secuestrado en la ciudad de CLAYPOLE, Provincia de Buenos Aires, por lo que es el Juez de la Jurisdicción de CLAYPOLE el que debe investigar el presente hecho.” (sic). Entiende así, que la resolución adoptada es nula.

Por lo demás, alega la arbitrariedad de la decisión de la anterior instancia basada en testimonios que considera “poco serios” y “de dudosa verdad”,

analizando posteriormente en su planteo, algunas de las pruebas de cargo atribuidas al encausado de las que –refiere– no surge en absoluto su participación en el hecho investigado.

5.- Que, concedidos los recursos intentados, y notificadas las partes de la radicación de los autos ante este Tribunal en los términos del art. 453

del C.P.P.N. (Ley 26.374), se agrega a fs. 757 del presente legajo el escrito de no adhesión del Señor Fiscal General a los recursos de apelación intentados, obrando a fs. 920/943 y vta. del presente legajo, los respectivos informes de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (ley 26.374) en los términos del Acuerdo Extraordinario N° 1152 de esta Cámara Federal de Ap elaciones, por los cuales los recurrentes reeditan y fundamentan los conceptos expuestos al deducir los recursos.

Y CONSIDERANDO:

- El Dr. J.L.A.A. DIJO:

  1. Que en este estadio, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto de conocimiento del presente legajo, corresponde el examen de los distintos agravios planteados por las Defensas.

  2. Que, a fin de establecer un orden en el tratamiento de las cuestiones propuestas a estudio ante esta Alzada, en primer término se considerarán los distintos planteos de nulidades, para posteriormente tratar – en forma secuencial –, los motivos de agravios expuestos en los recursos deducidos y,

    en su caso, los argumentos de los...

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