Boletín Temàtico CNAT, Modalidades del Contrato de Trabajo, Octubre 2008

Fallos plenarios

FALLO PLENARIO NRO. 34 (A)

"LANDA, LEONCIO /CIABASA" - 24.7.56

"En el contrato de temporada, la comunicación de la cesantía en lugar de la suspensión por terminación del trabajo para el cual fue contratado, importa despido arbitrario, y por consiguiente, da lugar a la doble indemnización".

PUBLICADO:LL 83-615 - DT 1956-570 - JA 1956-III-579

FALLO PLENARIO NRO. 34 (B)

"ACUÑA, ALEJANDRO C/FRIGORIFICO LA NEGRA" - 24.7.56

"En los contratos típicos de temporada -actuación en establecimientos donde se realizan actividades total y exclusivamente en determinadas épocas del año- la prolongación del período real de actividad no implica una modificación en el carácter de la relación; en cambio cuando en los contratos de temporada realizados en establecimientos cuya actividad es continua, se conviene un aviso previo a la terminación de la temporada, el hecho de que se curse con posterioridad al vencimiento del límite máximo establecido para su finalización -sin mediar oportuna reclamación del empleado- asigna al contrato carácter de permanente y continuo".

PUBLICADO: LL 83-619 - DT 1956-572 - JA 1956-III-545

FALLO PLENARIO NRO. 50

"BONANATA GORIZIA, EMMA C/NESTLE SA" - 13.5.59

"En el trabajo de temporada, a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones derivadas del despido, se computa como antigüedad el tiempo trabajado durante los períodos de actividad de la explotación".

PUBLICADO:LL 95-53 - DT 1959-383 - JA 1959-III-654

Temáticos relacionados:

“ Arts. 29 y 29 bis. Interposición y mediación” (Pub. Noviembre 07)

“Certificado de trabajo” (Pub. Junio/06 act. Febrero/08)

Trabajo eventual
Aspectos generales Art. 99 LCT

Contrato eventual. Cesión temporaria de trabajadores de una empresa a otra. Regulación. Incumplimiento. Fraude. Responsabilidad de la usuaria. Solidaridad de la empresa proveedora de personal.

La modalidad eventual de contratación constituye una cesión temporaria de trabajadores propios -que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar (encontrándose regulada originariamente por el decreto 342/92, derogado por el actual decreto 1694/06, pub. BO 27/11/06, que establece los requisitos para la constitución de dichas empresas así como las formas y funcionamiento de las contrataciones de este tipo). Mientras estas empresas cumplan acabadamente con los requisitos de ley, ninguna responsabilidad podría caber a la empresa usuaria, pues ambos sujetos de derecho estarían ajustando su actuación a la norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Pero, si no se cumpliera alguno de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la LCT como una cobertura generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. En consecuencia la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción.

CNAT Sala VII Expte n° 5647/06 sent. 40741 7/3/08 «Pazzaglini, Carlos c/ Sotyl SA y otro s/ despido» (Rodríguez Brunengo. Ferreirós.)

Contrato eventual. Requisitos. No configuración.

El art. 90 de la LCT que encabeza el título “De las modalidades del contrato de trabajo” resulta aplicable a cualquier excepción al contrato por tiempo indeterminado, y por lo tanto también al contrato de trabajo eventual. En el caso, más allá de la existencia o no de la forma escrita en que se concretó la relación entre las partes lo cierto es que la co demandada –empresa de servicios eventuales- tampoco acreditó que se haya respetado lo dispuesto por el art. 3 del decreto 342/92 en tanto reglamenta en qué situaciones puede una empresa de ese tipo proveer personal a una empresa usuaria. A ello se suma, el lapso prolongado de contratación de la actora y el hecho de que fuera contratada para realizar tareas propias de la actividad bancaria (apertura de cuentas), por lo que no se configura la eventualidad pretendida.

CNAT Sala VI Expte n° 16375/06 sent. 60833 10/9/08 «Canclini, Evangelina c/ Banco Río de la Plata SA y otro s/ despido» (Fontana. Fernández Madrid.)

Contrato eventual. Plazo fijo. No configuración.

Si las partes suscribieron un acuerdo al que denominaron “contrato eventual”, en cuya cláusula primera se establece que su vigencia se prolongará de acuerdo al tiempo que conlleve la licencia vacacional del personal de tiendas, desde el día 6 de enero al 31 de mismo mes, expresando que el mismo finalizará en tal fecha y no será extendido más allá de la fecha expresada, nos hallamos frente a un contrato a plazo fijo y no eventual. Ello así, toda vez que de la formulación adoptada, resulta un plazo cierto de finalización del vínculo que remite al art. 93 LCT, contraponiéndose a la caracterización prevista en el art. 99 del mismo cuerpo legal que para el trabajo eventual contempla aquellos casos en que “…no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato…”.

CNAT Sala IX Expte n°21069/05 sent. 13905 28/12/06 «Majul, María c/ Día Argentina SA s/ despido» (Zapatero de Ruckauf. Balestrini.)

Contrato eventual. Requisitos.

De acuerdo con lo establecido por el art. 72 de la ley 24013, cuando el objeto del contrato de trabajo eventual sea atender exigencias extraordinarias del mercado, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) consignar con claridad y precisión en el contrato la causa que lo justifique, pues éste supone la obligación de formalizar la incorporación de la trabajadora mediante un contrato escrito del que resulte con claridad el recaudo exigido por la norma; y b) la duración de la causa que diera origen al contrato que no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

CNAT Sala III Expte n° 6653/04 sent. 88191 12/10/06 «Farfan Colminares, Esther c/ Decide SRL y otro s/ despido» (Guibourg. Eiras.)

Contrato eventual. Forma escrita. No exigibilidad. Acreditación de los motivos.

En relación a la forma escrita del contrato de trabajo eventual, es necesario expresar que sin perjuicio de que el decreto 342/92 –que regía al momento de los hechos de la causa- no exigía, a diferencia del art. 5 del decreto 1455/85, la acreditación del contrato escrito entre la agencia y la usuaria en el que se indicara el motivo de la destinación del dependiente de la agencia, es igualmente exigible por las reglas del onus probandi, que se acredite cabalmente cuál fue el motivo que condujo a la usuaria a solicitarle a la proveedora de personal, los servicios del actor en calidad de eventual. Si ello no se acredita o si, como ocurre en el caso, las argumentaciones de ambas co demandadas se contradicen, ello hace presumir un uso abusivo de este sistema de contratación.

CNAT Sala II Epte n° 13529/06 sent. 95471 14/12/07 “Vimo, Diego c/ Dycasa SA y otro s/ despido” (Maza. Pirolo.)

Contrato eventual. Requisitos. Art. 72 ley 24013.

Al no existir una contratación instrumentada por escrito, no corresponde analizar si las razones tenidas en miras al momento de la contratación resultan o no encuadrables en los supuestos de eventualidad legalmente admisibles. El art. 72 de la ley 24013 requiere expresamente para la habilitación de la mencionada modalidad: 1) la celebración del contrato mediante instrumento escrito y 2) que se consigne con precisión y claridad la causa que lo justifique.

CNAT Sala V Expte n° 25232/03 sent. 69183 13/2/07 «Jimenez, Patricia c/ Apoyo laboral SRL s/ despido» (Zas.. García Margalejo.)

Contrato eventual. Justificación.

Las contrataciones reguladas fundamentalmente por el art. 29 bis de la LCT son posibles siempre que medie exigencias de producción de tipo extraordinario que justifiquen objetivamente emplear a un trabajador eventual, de modo que esta circunstancia se erige en condición necesaria para aplicar el supuesto previsto por la norma: considerar que el trabajador es empleado de la empresa de servicios eventuales con quien mantiene una relación permanente aunque discontinua, y frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación, el surgimiento de la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales.. Pero si ambas codemandadas no han logrado acreditar las razones objetivas que justificaran la relación eventual, toda vez que el trabajador se desempeñó para la usuaria por dos años y nueve meses, excediendo así el plazo máximo previsto por el art. 72 inc. b) de la ley 24013, corresponde que no se aplique el art. 29 bis de la LCT resultando empleador directo la empresa usuaria (art. 29 LCT).

CNAT Sala VI Expte n° 10092/02 sent. 57513 18/10/04 «Sisto, Jorge y otro c/ American Express Argentina y otro s/ despido» (Capón Filas. Fernández Madrid.)

Contrato eventual. Exigencia. Datos objetivos.

La exigencia expresa contenida en el art. 99 LCT impone su configuración a través de los datos objetivos, tales como la documentación, libros y registros de comercio de la empresa, mediante los cuales se evidencie el incremento y merma de los requerimientos en el área en que se desempeñó la trabajadora, a los efectos de demostrar la necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la...

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