Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Agosto de 2013, expediente 61917/2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:61917/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155100 SALA III

AUTOS: “BODAS M.G. c/ ANSeS s/ PENSIONES”.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia del titular de Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 2 (P.. de Buenos Aires), que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. M.G. BODAS -

tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge (arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241)-;

impuso las costas del proceso por el orden causado (art. 21 ley 24.463) y difirió la regulación de los honorarios del letrado interviniente,

apelaron ambas partes la demandada.

II. La demandada se agravia de la resolución porque declaró

inconstitucional el Decreto 460/99 e improcedente la exigencia de afiliación y contribución del causante por los servicio autónomos denunciados.

Por su parte, la interesada impugna la sentencia porque el juez «a quo» admitió la pretensión, pero la subordina su ejecución a que la ANSeS

arbitre los medios conducentes a para constatar la prestación de los servicios denunciados.

III. En autos la interesada solicitó la pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. R.L.V.-, ocurrido el 13/08/05, acreditando para ello que el «causante» contribuyó

solidariamente al sistema previsional durante veintitrés (23) años y diez (10) meses, pero el órgano previsional rechaza tal petición, porque no se encuentran demostrados los presupuestos para acceder a dicho beneficio:

afiliación autónoma y el ingreso de aportes, conforme a lo previsto en el Dec. 460/99.

IV. Al respecto recuerdo que la CSJN en la causa: “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela”

(Fallos:321:3198); además en “M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/

jubilación por invalidez”, dijo: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso,

no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (sent. 24/8/00,

M.217.XXXV, Fallos: 323; 2235).

V. En tal sentido, cabe apreciar el requisito de «afiliación autónoma»

conforme con lo manifestado por la Corte Suprema in re: “Pinto, Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones” donde ha dicho que: “en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna [.....], razón por la cual los servicios computados no están...

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