Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Abril de 2012, expediente 14.471

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

CAUSA Nro. 14.471- SALA IV

PIÑAL Y BARRILARO Luis y otra Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación.

REGISTRO NRO. 541/12

la ciudad de Buenos Aires, a los días 18 del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 777/789 de la presente causa N.. 14.471 del registro de esta Sala, caratulada: "PIÑAL Y BARRILARO Luis y otra s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24 de la Capital Federal, en la causa N.. 3005 de su Registro, con fecha 30 de junio de 2011, resolvió: “HACER LUGAR A LA SUSPENSION A PRUEBA de L.P. y B. y M.M.L. por el término de un año …aceptando como razonable la reparación ofrecida en relación al presunto perjuicio económico ocasionado …eximiéndolos de realizar tareas a favor de la comunidad, en función de su edad y enfermedades que padecen (fs. 759/763).

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la señora fiscal doctora M.L.J. (fs. 777/789), el que fue concedido (790/790 vta.).

  3. Que la representante de la vindicta pública sostuvo que, la resolución recurrida se encuentra viciada en su fundamentación apartándose de lo prescripto en el art. 123 del C.P.P.N.. Además, señaló

    subsidiariamente que se aplicó erróneamente la ley sustantiva toda vez que fue concedido el beneficio a los encartados, a pesar de su oposición.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa,

    señaló que el tribunal oral interpretando de un modo errado lo resuelto por esta S.I. en oportunidad de decidir el recurso de casación deducido por la defensa, concedió la suspensión del juicio a prueba, circunscribiendo el 1

    análisis sobre su procedencia, sólo al estudio de la cuestión relativa al ofrecimiento de reparación, sin adentrarse en los restantes requisitos de procedencia de dicho instituto.

    Afirmó que la nulidad de la resolución recaía no sólo en parte de ella, sino sobre su totalidad; circunstancia que imponía que los otros jueces se expidieran sobre la pertinencia de la petición formulada.

    Remarcó que el tribunal oral al limitar su análisis al aspecto económico fundando esa posición en el instituto de la reformatio in pejus se ha valido de un argumento aparente que encubre el vicio de dicha resolución.

    De manera subsidiaria, cuestionó también la resolución en cuanto concedió la suspensión del juicio a prueba careciendo del consentimiento fiscal, excediendo así las facultades que le confiere el Art.

    76 bis del C.P.N..

    Aseguró que la decisión del tribunal se contrapuso con lo preceptuado por el mentado artículo en cuanto a su consentimiento,

    sorteando dicho requisito bajo un aparente control de razonabilidad.

    Destacó que los sentenciantes omitieron toda consideración respecto de la insuficiencia de las condiciones personales de los imputados a fin de garantizar su sujeción al orden jurídico, como así también la voluntad de esa fiscalía de continuar con el impulso de la acción penal.

    Puntualizó que en cuanto a la reparación económica, la resolución centró su análisis en la suma global ofrecida por los encartados,

    sin considerar la que fue desviada y omitiendo considerar la situación de los damnificados.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465

    bis, en función del art. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374),

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden 2

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    sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. Se encuentran satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art. 463 C.P.P.N.) en torno a la procedencia de este medio impugnaticio por el recurrente.

  6. Comenzaré realizando una breve reseña de las presentes actuaciones.

    La defensa oficial de los procesados, requirió oportunamente la concesión del beneficio de la suspensión del proceso a prueba por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N°21, el cual mediante resolución de fecha 20

    de octubre de 2010, entendió que si bien no resultaba razonable la oposición articulada por la acusadora respecto a las características del hecho, y a la imposición de una pena superior de tres años de efectivo cumplimiento, por falta de fundamentación; si había justificado la ausencia de razonabilidad del ofrecimiento de reparación del eventual perjuicio generado; motivo este último por el que se rechazó la concesión del beneficio. (fs. 691/695).

    En consecuencia, esa resolución fue recurrida por la defensa quien trajo a estudio de esta S.I., el examen de la razonabilidad del monto ofrecido por los imputados en concepto de reparación del daño. De ahí, que este Cuerpo resolvió por mayoría –con otra parcial integración-

    con fecha 12 de abril de 2011: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 696/707 vta., por la señora Defensora Pública Oficial doctora M.S.O., asistiendo a L.P. y B. y M.M.L., sin costas, y consecuentemente, ANULAR el punto dispositivo II de la resolución obrante a fs. 691/695 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa actualización de los informes socio ambientales de los encartados, se subsane el vicio apuntado y se resuelva la petición de suspensión del juicio 3

    a prueba de conformidad con lo aquí expuesto, a través de otros magistrados con el objeto de garantizar la imparcialidad objetiva que debe asegurarse a los justiciables (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.2)”. -

    fs.718/725 vta.-.

    Luego de aquella decisión, el 30 de junio de 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal N°24 de esta ciudad hizo lugar al beneficio solicitado,

    teniendo en cuenta los informes socio-ambientales actualizados (cfr. fs.

    759/763).

    De ahí, que esta última resolución es la que hoy es objeto de recurso por parte de la representante de la vindicta pública.

  7. Con esta breve reseña, analizaré los agravios presentados por la parte recurrente, determinando si la resolución aquí cuestionada luce ajustada a derecho.

    En primer lugar, la fiscal se agravia que el a quo interpretó

    erróneamente lo resuelto anteriormente por esta S., pues limitó

    indebidamente su intervención circunscribiendo el análisis sobre la pertinencia del pedido de suspensión de juicio a prueba formulado, sólo al estudio de la cuestión relativa al monto dinerario de la reparación, sin adentrarse en los restantes requisitos de procedencia del instituto.

    Ahora bien, adelantó que no habrá de tener favorable respuesta la pretensión recursiva de esta parte.

    De este modo, como bien se ha detallado anteriormente en el considerando II, el reenvío dispuesto por esta S. en su anterior intervención se limitaba exclusivamente a la actualización de los informes socio-ambientales de los procesados para así decidir nuevamente la razonabilidad del monto ofrecido en concepto de reparación, y en consecuencia pronunciarse respecto de la concesión o no de la suspensión de juicio a prueba; y así fue como resolvió el tribunal oral nro. 24 estando a favor del otorgamiento del instituto.

    Así las cosas, el F. fundó en primer término su oposición en 4

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    argumentos tales como las características del hecho y la eventual solicitud de una pena de cumplimiento efectivo, cuestión que ya se encontraba resuelta, toda vez que fue descartada oportunamente por el tribunal oral nro.

    21 en su resolución de fecha 20-10-2010, por falta de fundamentación del dictamen fiscal –fs. 692/692 vta.-. De ahí, que el ahora tribunal interviniente sostuvo que, en virtud del respeto a la prohibición de reformatio in pejus,

    …resulta constitucionalmente inválido que la acusadora reedite la cuestión relativa a su oposición fundada en la naturaleza del hecho y la expectativa de pena, pues esa posibilidad se encuentra fenecida

    –fs.

    760/760 vta.-.

    De este modo, rechazo el agravio planteado por la fiscal recurrente referido al alcance de la nulidad dispuesta en la anterior intervención de esta Sala.

  8. Subsidiariamente, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva relativo al carácter vinculante de la oposición fundada del Ministerio Público Fiscal.

    Sobre el tópico en cuestión, es dable señalar que si bien comparto que la oposición del Ministerio Público Fiscal en principio es vinculante para el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba,

    también es cierto que se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, atento al deber que les compete de motivar las conclusiones con sus dictámenes (art. 69 del ordenamiento ritual).

    Es esa línea de pensamiento, el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal constituye un requisito ineludible para la concesión de la suspensión del juicio a prueba; conformidad que abarca tanto la evaluación sobre los requisitos positivos y negativos de procedibilidad previstos en el citado art. 76 bis, como un juicio de oportunidad y conveniencia, a partir de razones de política criminal que 5

    deberán ser explicitadas, en torno a la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal.

    En razón de dichas inferencias, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.

    Así las cosas, el titular de la acción pública se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por dos motivos, el primero en relación a la gravedad de la...

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