Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Abril de 2015, expediente FMZ 022031475/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031475/2009 BARRIENTOS, GUSTAVO Y OTS. C/ E.N.A Y OTS..

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22031475/2009/CA1, caratulados:

BARRIENTOS, GUSTAVO Y OTS. c/ E.N.A. y OTS. s/ CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVO

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 240 por la parte demandada contra la sentencia obrante

a fs. 235/237 por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por los

Sres. G.B., …; C.M., …, H.O.B.,

…, A.O.P., …, L.H.A., …, A.S.S., …, Mario

José PAEZ, …, M.M.O., …, F.R.G., ….,

M.F.A., …, P.C.F., …, Angel Ramón

FERNANDEZ, .... y E.M., …, contra el Estado Nacional Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos Gendarmería Nacional, y en consecuencia, declarar el

carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado en el decreto nº 884/08 y

mandar a recalcular los salarios de los actores, conforme las pautas del considerando II, los

que deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir de

la fecha de entrada en vigencia del referido decreto y hasta el 31/7/2012, en virtud de las

modificaciones dispuestas por el decreto nº 1307/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al

Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que

fija el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de

causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los

fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de

cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al área pertinente de Gendarmería

Nacional, quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la CSJN in re

SALAS, P.A. del 15.3.2011, complementada con “., O.A. del 17/4/2012 e

Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este caso concreto,

LA INAPLICABILIDAD DEL art. 18 del decreto 884/2008. 4º) IMPONER las costas a la

demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.). 5º) REGULAR los honorarios de los

profesionales que han asistido a las partes en conflicto, otorgando a la Dra. M.H.,

por la actora, el 12 % del monto del juicio, como patrocinante con más el 30 % como

apoderada y a la representante de la demandada, el 8 % con más el 30 % de dicho

porcentual, DIFIRIENDO la regulación numérica, para cuando exista base firme en la causa.

(art. 503 C.P.C.C.N.)

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 235/237 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

G.M..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 235/237 y vta., el representante del

    Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 240, el que fue concedido a fs. 241 por

    el Sr. ‘aquo’. Elevada la causa a esta Alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 250/256.

    Manifiesta que la sentencia apelada ha declarado el carácter

    remunerativo del adicional transitorio previsto en el decreto 884/08, el que debe ser

    incorporado al haber mensual del actor a partir de la fecha de entrada en vigencia de los

    decretos referidos y hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las modificaciones dispuestas

    por el decreto 1307/12.

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en

    los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional…. ” y “Bovarí de D.A. y

    Otros c/Estado Nacional ….”, rechazando la pretensión de los actores y poniendo punto final

    a la cuestión a dilucidar respecto del carácter de los suplementos y compensaciones

    derivados del Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa, cuyos

    porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los decretos cuya

    aplicación solicita la actora.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Manifiesta que no existe duda del origen particular de los suplementos

    cuyos porcentajes modifican los decretos y por ende del carácter provisorio de las

    asignaciones, como así también ratifica el alcance temporal y no general para la totalidad del

    personal de la Fuerza o la totalidad del personal del mismo grado, otorgado a las diversas

    asignaciones y por ende el carácter particular de las mismas.

    Así también cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no

    aplicable al caso, por lo que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de

    Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad”, donde

    se estableció que a partir del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse

    según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    Hace reserva del recurso federal.

  2. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora

    contesta a fs. 258/259, y a fs. 260 pasan los autos al acuerdo.

  3. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, entiendo que no

    corresponde hacer lugar al recurso planteado.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en

    fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las pautas de

    liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

    procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

    análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

    el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así

    por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

    reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

    (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

    308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

    acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

    inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de

    dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte Suprema

    admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la

    problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese tribunal

    y en las instancias inferiores (considerando 4° infine “Salas”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a

    través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación de otros

    decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos

    que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

    Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que “…los

    porcentajes referentes al aumento mínimo...

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