Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 2 de Diciembre de 2008, expediente 42.244

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación C/n° 42.244 "A., C.F. s/ procesamiento "

J.. N° 3 - S.. N° 6

Reg. N° 1451

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. En virtud del recurso de apelación y del memorial de fs. 6 y 16/23

    respectivamente presentados por el Dr. J.M.H., defensor de C.F.Á., corresponde revisar la resolución de fs. 1/5 del incidente, puntos dispositivos III y V, por medio de la cual el Dr. R. decretó el procesamiento del nombrado por haberlo hallado "prima facie" autor del delito previsto por el art. 14,

    segundo párrafo de la ley 23.737 y dispuso, tras la suspensión del trámite de las actuaciones, la realización de un tratamiento, según los términos del art. 18 de esa ley.

    El defensor criticó la decisión por entender que la interpretación de la norma aplicada por el juzgador no resulta plausible desde un punto de vista constitucional. Explicó que la conducta de su defendido se encuentra amparada por el principio de reserva previsto por el art. 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con el cual según una intelección amplia- quedan exentas de la autoridad de los magistrados las acciones privadas, es decir, aquellas que, más allá del ámbito físico en que se hayan llevado a cabo, no pertenecen a la esfera de la moral intersubjetiva por no dañar derechos de terceros. El impugnante se concentró luego en ofrecer criterios en la línea de los destacados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": "Bazterrica"- que persiguen restringir la interpretación de dicha lesividad, de modo de impedir que se filtren, por una vía elíptica mediante la extensión indebida hacia circunstancias alejadas al estadio de lesión del bien jurídico-, miradas perfeccionistas. Señaló, por último, que la reforma constitucional del año 1994 y la incorporación, con jerarquía constitucional, de tratados de derechos humanos, ahoga el espacio de eventuales interpretaciones que conduzcan a afirmar la constitucionalidad del castigo de la tenencia de estupefacientes destinados al consumo personal. Invocó en apoyo de su postura precedentes de ambas Salas de este Tribunal.

  2. Se atribuyó a C.F.A. haber tenido en su poder cinco envoltorios de papel metalizado que contenían, en total, 3,07 grs. de clorhidrato de cocaína con una pureza del 29,3%- el 27 de septiembre de 2007 a las 3:30 hs. en el interior del local bailable denominado "Barhein" ubicado en Lavalle 345 de esta ciudad-, ocasión en la que se le secuestró asimismo la suma de $ 336 (pesos trescientos treinta y seis) y un teléfono celular, mientras se encontraba con D.I.F., a quien se le incautó, a su vez, una caja de pastillas "tic tac" con diecisiete cápsulas de éxtasis y 27 envoltorios con "ketamina" hecho por el cual se dictó auto de mérito respecto del nombrado, aunque fue consentido por su defensa-.

    El juez explicó la tenencia de dicho material en función de la finalidad de consumo personal, en función de la situación en que los imputados fueron detenidos, el caso que ambos presentaron relativo a sus respectivos antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes y el resultado de los informes médicos que corroboraron dichas experiencias, por lo cual calificó los hechos bajo la figura del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, significación normativa que no fue objeto de cuestionamientos por parte del Ministerio Público Fiscal.

    En cuanto a los términos de la apelación y, en consecuencia, a la discusión si corresponde aplicar al caso el art. 14, párrafo segundo de la ley 23.737,

    y confirmar o revocar el pronunciamiento recurrido;

    El Dr. E.F. dijo:

    Como vengo sosteniendo desde la causa 36.989, "C., H. s/

    procesamiento", resuelta el 7 de junio de 2005, registro 571, entiendo que debe declarase la inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737, aún de oficio (CSJN, B 1160. XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A. s/ quiebra",

    resuelta el 19 de agosto de 2004) y, en consecuencia, sobreseer a C.F.Á. en orden al hecho por el que fue perseguido, dejando constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Corresponde extender dicha decisión a la situación del imputado que no apeló en función del efecto del art. 441, C.P.P.N., por encontrarse Poder Judicial de la Nación D.I.F. en una circunstancia similar que la de A..

    El Dr. E.F. dijo:

    Conforme con mi decisión en la causa N° 41.228, caratulada "V.,

    D.J. y otro s/ sobreseimiento", resuelta el 22 de abril de 2008, entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud (arts. 14, 28, 19, 14bis, 16, 33

    C.N., 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras normas relativas al derecho a la salud contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional) y, en consecuencia, revocar la decisión apelada y sobreseer a C.F.A. en los términos del art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.,

    dejando constancia de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Por último, entiendo que corresponde aplicar el art. 441 C.P.P.N. y extender los efectos del recurso a la situación de D.I.F., por encontrarse en similar posición de quien apeló la decisión.

    El Dr. J.L.B. dijo:

    Llegado el momento de dar respuesta al planteo de inconstitucionalidad que se introduce en esta instancia, no he soslayar que aquél no hace sino reflejar esos clamores que, hace tiempo, desde diversos ámbitos se alzaran contra la razonabilidad de un límite que atacaría la autonomía y libertad de nuestros ciudadanos.

    Por eso, ciertamente no será la voz del suscripto aquella que abra un debate que antes no fuera explorado, incluso por mis distinguidos colegas quienes,

    en oportunidad de pronunciarse en las causas "C." y "Velardi", con claridad se han manifestado en orden a la inconstitucionalidad del 2do párrafo del artículo 14

    de la ley 23.737 (causas Nº 36.989, del 7 de junio del 2005, y Nº 41.228 del 22 de abril del 2008 respectivamente).

    Mas, precisamente a partir de ello, es que no puedo menos que reconocer el hecho de que, si sobre el acierto de la figura en danza debo expedirme en el presente caso, son aquellos recientes pronunciamientos los que han inaugurado un nuevo contexto que me obliga a revisar mi propia posición sobre el tema.

    En verdad, los alcances con que nuestros legisladores abordaran la problemática suscitada en torno a la tenencia de estupefacientes para consumo personal, generaron en el ámbito jurídico un acalorado debate que, finalmente,

    procuró ser sosegado por la Corte Suprema al resolver en la causa "Montalvo".

    Decisión que, al ser emitida por quienes resultan ser el último intérprete de la Constitución, debería instituirse, hoy, en la única vía a la luz de la cual analizar la legitimidad del postulado legal que aquí se cuestiona.

    Sin embargo, si arbitrario es desconocer la doctrina que fijan los pronunciamientos de la Corte como supremo Tribunal, aún más lesivo es petrificar,

    irrazonablemente, una mudable administración de justicia que ha sido concebida en la libertad de revisar, en nuevos argumentos, el tránsito sufrido por sus afirmaciones pasadas.

    Por cierto, tal idea subyace en el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que "las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impida cualquier controversia seria respecto de su solución". Y así, "sólo razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos" se encuentran habilitados para "llevar a una modificación del criterio establecido en ellos" (Fallos 303:907).

    En tal sentido, no albergo dudas de que en el presente caso presenciamos la existencia de esos nuevos argumentos susceptibles de provocar, en nuestros tribunales, una actualizada visión sobre postulados antes consolidados. En primer lugar, en razón de aquellos pronunciamientos a los cuales me he referido anteriormente y que, examinando aristas que llaman a la reflexión, brindaron una renovada mirada sobre el tema en debate. Pero además, en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "K.", mediante el cual se exhortó al Estado argentino a analizar la constitucionalidad y convencionalidad de ciertas disposiciones legales vigentes en la República ("Kimel vs. Argentina",

    sentencia del 2 de mayo de 2008, serie C. Nº 177).

    En efecto, al fallar en la citada causa, el Tribunal Americano requirió a la Argentina el examen de la legislación adoptada para el delito de calumnias e injurias, ante el riesgo de que en ella pudieran encuadrarse manifestaciones Poder Judicial de la Nación esencialmente comprendidas como testimonio del fundamental derecho a la libertad de expresión. Ello pues, sostuvo, coartar dicha prerrogativa supondría, ya no la simple vulneración de un postulado afianzado por la Convención Americana de los Derechos Humanos sino, además, la materialización de una conducta que amenazaría la real vigencia de los principios democráticos en que las modernas sociedades pretenden edificarse.

    En tal sentido, remarcó que "el Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

    de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado (supra párrafos 18, 127

    y 128) se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y,

    consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión"

    (caso "K.", citado, punto resolutivo 11).

    Cierto es que en este caso la Corte Interamericana se ha expedido sobre una previsión legal diversa a la que motiva el presente voto. Mas, a riesgo de rasgar el conocimiento que de sus fallos pretende...

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