Sentencias definitivas de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Expediente n° 5852/08 "Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/

GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de su S. General, el Sr. G. D.H.S., promovió acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 113, inc. 2º, de la CCBA, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de: a) el art. 20, incs. a, b, c, d, e, g, h, i, j, k, l, m, n y o, ley nº 2.386, en tanto modifica el art. 2, incs. 3 a 6, el art. 20, incs. 3, 9, 12 y 13, el art. 29, incs. 1 y 2, el art. 30, incs. 1 a 3, y el art. 31, inc. 6, respectivamente de la ley nº 31; b) el art. 5, ley nº 2.386 en tanto reforma el art. 3, el art. 18, incs. 3, 4, 5, 6, de la ley nº 1.903; c) art. 6, ley nº 2.386 en tanto modifica el art. 21, incs. 1 y 2, ley nº 1.903; d) el art. 8, ley nº 2.386, en tanto modifica el art. 23, ley nº 1.903; e) el art. 10, ley nº 2.386 en tanto modifica el art. 25, ley nº 1.903 y f) el art. 5, ley nº 2.386, en tanto modifica el art. 28, ley nº 1.903 (fs. 178/192), por cercenar indebidamente "la actividad institucional del Consejo de la Magistratura según la planificación constitucional local" consagrada por el art. 116

    CCABA (fs. 192).

  2. A fs. 197/201, el Tribunal rechazó in limine la petición formulada por la actora en el punto 9 "Excusación obligada del representante del Ministerio Público" y decidió, por mayoría, correr vista al Sr. Fiscal General por el plazo de 5 (cinco) días, para que se expidiera en relación con la admisibilidad formal de la acción planeada en autos.

  3. A fs. 208/213, el Sr. Fiscal General emitió su dictamen y opinó que "no se encuentran satisfechos los recaudos legales que tornan admisible la acción intentada" de acuerdo a lo establecido por el art. 19, inc. 2, ley Nº 402, porque no se definió clara y concretamente cuáles son las disposiciones atacadas ni tampoco se fundamentó suficientemente la pretensión.

    En su opinión la presentación sólo evidencia "la mera disconformidad con la forma en que legalmente se encuentran repartidas las funciones de gobierno en el Poder Judicial" de la Ciudad y que el objeto procesal de la demanda debe "buscarse a través de acciones de certeza" (fs. 212 vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. La Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve la presente demanda con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de las "leyes 1.903, según texto ordenado por la ley 2386, y ley 2386", que redistribuyen algunas de las competencias funcionales de los órganos intra poder que integran el Poder Judicial de la Ciudad, establecidas por la ley nº 31.

    La pretensión resulta formalmente improcedente en los términos del art. 113, inc. 2, CCABA, y los arts. 17 y concordantes de la ley n° 402, sustancialmente por dos razones, que expondré a continuación.

  5. En primer lugar porque el objeto procesal que, en sustancia, exhibe la presentación, constituye un caso, causa o controversia. incompatible con la vía intentada.

    Lo expuesto se advierte, por una parte, a partir de las propias expresiones de la actora en cuanto expresa "la peculariedad que inviste la acción regulada en el art. 113 de la C.C.B.A. no implica que aquí se ejerza una pretensión meramente consultiva. En el particular advertimos claramente la presencia de un `caso` o `causa´ en los términos del art. 116 de la C.N, en tanto el pronunciamiento que se pretende no asume el carácter de encuesta o consulta meramente académica, sino que se sustenta, primero, en la diáfana alteración del orden institucional proyectado por el constituyente local (...), y segundo, que la normativa impugnada incide en el ejercicio regular y eficaz de la acción sindical a la que se debe ajustar la demandante, generando el nuevo cuadro normativo un desequilibrio en las condiciones de trabajo de los presentados frente a la duplicidad de regímenes normativos, con evidente trato discriminatorio en la selección del personal - en detrimento de una porción considerable del universo de empleados-, lo que configura una grave afectación del art. 14 bis de la C.

    N." (fs. 179 vuelta).

    Por otra parte -y en rigor de verdad-, la configuración del caso, causa o controversia resulta apreciable en todo el contenido de la demanda, por ejemplo cuando se sostiene que: a) la norma atacada "incide en forma directa en las incumbencias propias del sindicato, de modo tal que la puesta en ejecución de la ley tergiversa y duplica, de modo innecesario, la actividad colectiva de representación" (fs. 178 vuelta); b)

    "(C(oncurrentemente con la invalidez normativa pretendida, la asociación persigue la tutela y defensa de los derechos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de su representación, resguardando la igualdad de condiciones de trabajo, de oportunidad y de ascenso escalafonario" (fs. 178

    vuelta); c) "(E(l punto de partida de todo análisis de legitimación sustancial está vinculado al interés que esta parte invoca para ser protagonista de la reclamación institucional (...), en tanto se presenta invocando una representación sindical" (fs. 179 vuelta); entre otras varias expresiones que denotan, sin lugar a dudas, la existencia de un reclamo de índole particular.

    Esta conclusión se ve corroborada con la documentación agregada a fs.

    123 (Acta N 07/2007 de la Comisión Directiva de la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad), en la cual se formalizó la voluntad de la Asociación de instar la presente acción, cuando alude a que "no sólo trata de una cuestión institucional, en defensa del sistema y división de poderes dentro del Gobierno de la Ciudad, sino de la presentación y defensa concreta del personal comprendido por esta Asociación, resguardando la igualdad de oportunidades, de régimen laboral y del derecho al ascenso escalafonario" puesto que "ya se han producido casos que alteran esa igualdad ante la ley, generando favoritismos y afectaciones que son lesivas de los derechos y garantías por lo que procedería la acción declarativa".

    Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal señaló que la acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, y de competencia originaria y exclusiva el Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución y que no puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas (Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 56 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, in re, Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999 y Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T II, ps. 426 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, in re "Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 577/00, resolución del 30 de noviembre de 2000) y que la inclusión -ya sea de modo incidental o como fundamento jurídico de condena- de una cuestión constitucional en el marco de una acción que en definitiva procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inciso 2 del art. 113 CCBA, pues es menester que el único objeto de ésta última sea el control abstracto de constitucionalidad

    (cf. este Tribunal in re "Farkas, R. y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", exp.. nº 7/99 SAO, resolución del 28/06/1999; "Oronoz de Bigatón, C. c/ GCBA s/ amparo", expte. Nº 98/99

    SAO, resolución del 29/09/1999; "Finkelberg, O.G. c/ GCBA s/ acción declarativa (art. 322 CPCC)", expte. nº 136/99 SAO, resolución del 17/11/99

    e "Iráizoz, J. F. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 158/99 SAO, resolución del 15/12/1999, entre muchos otros).

  6. En segundo lugar, la interesada no logra articular un planteo apto en los términos del art. 19, inc. 2º, ley nº 402, en tanto ello exige, por un lado, la mención precisa de las normas que se estima contrarias a la CN o a la CCABA y, por el otro, el desarrollo adecuado de los fundamentos que sustentan tal contradicción.

    En efecto, este Tribunal ya ha advertido "que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad que quien la inicie precise con claridad cuales son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuales los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (in re "M." ya citado).

    En este punto, y tal como lo señala el Sr. Fiscal General en el punto V de su dictamen (fs. 209/210), resulta relevante la falta de precisión que evidencia la demanda al momento de determinar si la acción se dirige contra las leyes reformadas (leyes nº 31 y nº 1.903) o contra la ley "reformante"

    (ley nº 2.386), pues las consecuencias son muy distintas y no parece posible que, frente a una demanda de esta naturaleza y de trascendencia institucional, sea el Tribunal quien precise...

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