Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 18 de Septiembre de 2012, expediente P-119/12

Número de expedienteP-119/12
Fecha18 Septiembre 2012
Número de registro168432

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-119/12.-

A.L.A.A. s/psta. inf. ley 23.737

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R.G..-

modoro R., 18 de septiembre de 2012.-

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° P-119/12, caratulada “ARRIETA LESCANO

Adrián Andrés s/av. psta. inf. ley 23.737

, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, el veredicto y los fundamentos de la audiencia celebrada a fs. 622.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación –fs. 609/614vta.- interpuesto por la defensa de A.A.A.L., contra la resolución dictada a fs. 605/607vta., por la Señora Juez Federal Subrogante de Río Gallegos, por la que procesó sin prisión preventiva al nombrado en orden al delito de tenencia de estupefacientes con USO OFICIAL

    fines de comercialización (art. 5 inc. c) ley 23.737) con el agravante del art 11 inc. a) de la ley 23.737 y mandó embargar sus bienes por la suma de $ 5.000 –cinco mil pesos-. El recurso fue concedido a fs. 615.

  2. Que en esta instancia se celebró la audiencia conforme el art. 454, 1er párrafo del CPPN, oportunidad en la que el defensor oficial sostuvo el recurso oportunamente interpuesto con idénticos argumentos a los expuestos en ocasión de apelar.

  3. Que se atribuye a A.A.A.L. la posesión el 14/7/2011 a las 23:13 hs. de 336,36 grs. de sustancia vegetal –fraccionados en 5 envoltorios de nylon blanco –

    que pesan 46,84 grs.; 91,17 grs.; 99,54 grs.; 47,13 grs. y 51,68

    grs.– y que conforme la pericia realizada es cannabis sativa (marihuana) en la cual se ha comprobado la presencia de THC

    tetrahidrocannabinoles con los que podrían prepararse 672,72

    cigarrillos de manufactura casera –porros-; los que fueron encontrados en el vehículo VW modelo V.D.J.-554,

    conducido y de propiedad de C.G. en el asiento trasero (fs. 220/223 vta., tomas fotográficas a fs. 224/228 y pericia de fs. 361/366).

  4. La defensa plantea la nulidad de la intervención telefónica ordenada por la Jueza Federal Subrogante respecto del abono de A.L. así como todos aquellos actos procesales y elementos de prueba que le sucedieron y que fueron consecuencia de ese acto viciado, con sustento en la garantía que protege contra las injerencias arbitrarias en la intimidad de las comunicaciones privadas (arts. 1, 3, 123, 236, 432, 449 y concordantes del CPPN Penal de la Nación; los artículos 16, 18,

    19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2 Y 26

    primer párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2.1, 7, 11.1 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sobre Derechos Humanos y arts.

    9.1, 14.1.2 y 17.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político.

    Plantea que la orden de intervenir las comunicaciones que se desarrollaran desde el abono telefónico de A.L. es nula, pues como puede observarse de la simple lectura del decreto de fs. 47, éste sólo reconoce como antecedentes actuaciones de prevención que llevó a cabo la Policía Provincial,

    y que son insuficientes e insustanciales para habilitar semejante injerencia en la intimidad, con un alto grado de prejuzgamiento de la magistrada. Todo ello demuestra, a juicio de la defensa, que la decisión de la Sra. Jueza Federal de intervenir el teléfono de A. fue arbitraria, principalmente porque careció de sustento fáctico, y por tanto, no caben dudas de que fue infundada en los términos del art. 123 CPPN, correspondiendo, a su juicio, dictar el sobreseimiento, pues no existe un cauce de investigación independiente que permita continuar con la pesquisa.

    Asimismo, plantea que la resolución de procesamiento es infundada (art. 123 del ritual) quedando abatida también por el vicio de nulidad; sin perjuicio de ello y para el hipotético caso de no tener una favorable aceptación el planteo de nulidad, esa parte también sostiene que la resolución se asienta sobre una valoración arbitraria de las pruebas, apartada de la sana crítica racional como lo exige la norma ritual en función de las garantías constitucionales del estado jurídico de inocencia, del derecho de defensa en juicio y de las normas del debido proceso legal.

    En tal orden de ideas se considera que la resolución en crisis carece de fundamentación en los términos del artículo 123 del ritual por cuanto no refiere los motivos respecto de los cuales arribó a una conclusión sustancialmente distinta a la que dictó el 29 de agosto de 2011 (ver fs. 489/494) y por virtud de la cual había dispuesto que no había mérito para procesar o sobreseer a A., máxime cuando con posterioridad no se incorporó ningún elemento de prueba que justifique ahora su procesamiento. No se ha determinado la materialización de la conducta penal reprochable en cabeza de aquel y se ha realizado un examen fragmentado de la prueba, afectando las garantías constitucionales del mismo.

    Señala también que no existe en la presente ningún indicio que permita siquiera sospechar que su pupilo tenía Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-119/12.-

    “A.L.A.A. s/psta. inf. ley 23.737

    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R.G..-

    disposición sobre la sustancia secuestrada o que se dedicaba al comercio de esa sustancia y menos que para ello se hubiera válido de la participación de un menor.

    P., a todo evento, que se revoque el auto de procesamiento y se disponga el sobreseimiento por aplicación del artículo 336 inc. 4) del CPPN.

  5. Que se inicia la investigación origen de estos actuados a partir de la información remitida por la División Narcocriminalidad de la Policía de la Provincia de Santa Cruz a la Fiscalía Federal, consistente en un informe elaborado por el Sub-

    Comisario R.G. de la Comisaría Seccional Tercera de la misma fuerza, dando cuenta que en el marco de tareas diarias de prevención y mayormente en horarios nocturnos, personal de esa dependencia, había establecido que en el domicilio sito en calle USO OFICIAL

    Lago Viedma nº 30 de la ciudad, se realizaban movimientos sospechosos, consistentes en la llegada y la salida de vehículos de distintas marcas y modelos, los que estacionaban a una distancia considerable con el fin de evitar llamar la atención de los vecinos, de los que descendían personas jóvenes no identificadas,

    que permanecían por cortos lapsos de tiempo, retirándose posteriormente y rápidamente del lugar.

    La prevención informó que se entrevistó a los vecinos del lugar que corroboraron estos movimientos y, compulsando los archivos policiales, se pudo establecer la identidad de que quienes habitaban ese domicilio -R.C.M.P.,

    A.L., A.A.G. y la menor M.M.T.M.- (ver datos biográficos lucen agregados a fs. 24 y 25) agregando que respecto de los investigados no se había podido establecer actividad laboral alguna.

    De los partes policiales agregados y las secuencias fílmicas elevadas en dos D., se aprecia que a altas horas de la noche, resulta asidua la concurrencia de personas jóvenes, que en distintos vehículos o a pie, arriban a la vivienda, muchos con envases de cerveza, otros sin cargar aparentemente elemento alguno, en la cual permanecen unos breves instantes para posteriormente retirarse, apreciándose que muchos de ellos portan envases de bebidas alcohólicas y otros se retiran sin objeto alguno (por ejemplo la filmación de lo ocurrido el día 13 de Mayo,

    y en un espacio temporal de dos horas -ver fs. 26/27-).

    A partir de la intervención del abonado 02623-

    15307163, de Rosa MAGALLANES, se obtuvieron diferentes escuchas de interés. Entre ellas, se registraron conversaciones con una persona que sería su pareja y/o concubino individualizado como C.R.G.S., quien utilizaría el abonado 02966-

    15350655 (fs. 77), del cual se ordenó su intervención telefónica conforme auto fundado de fs. 84.

    A fs. 140 se ordenó la prórroga de la intervención telefónica del abonado que utilizaba R.M., -en virtud de las escuchas de interés para la causa que en ese mismo decreto fueron ponderadas- como igualmente del utilizado por A.A.L., ordenándose una nueva intervención en el número 02966-15216772 de Guerrero, en tanto había dejado de utilizar el anteriormente informado.

    A fs. 243/244vta. y 261/266 constan las actas de los allanamientos de los domicilios de la calle Lago Viedma 30 y Los Pozos 1195, en el cual residiría el menor H.N., al cual se lo vinculara a esta investigación a partir de las escuchas del abonado 02623-485371 (fs. 1) y 02966-216772 (fs.1), conversaciones mantenidas con "H." y los registros de los vehículos VW

    Voyage Dominio JRA-554 (fs. 220/223 vta. y tomas fotográficas de fs. 224/228) conducido y de propiedad de C.G. en el que se encontraron en el asiento trasero, cinco envoltorios de nylon blanco conteniendo material vegetal...

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