Cám. Apelaciones del Trabajo, Sala II, Chaco. Embarazo probado

Cám.Apelaciones del Trabajo, Sala II, Chaco.Embarazo probado

///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los dieciocho (18), días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, los Sres. Jueces: OSVALDO VERON y MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados: "MELGAREJO ERICA YANINA C/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ Despido, etc.", Expte. Nº 189/2012, del registro de esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación, bajo el Nº23888/04. Seguidamente el Sr. Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por la Sra. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia de primera instancia de fecha 29/10/09, obrante a fs. 483/489, que hace lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. Erica Yanina Melgarejo contra ESSO Petrolera Argentina SRL y condena a esta última a pagar la suma de $669,74 en concepto de Haberes de Junio 2004 (8 días), SAC Proporcional 1er. Semestre Año 2004 y Vacaciones Proporcionales Año 2004, con más los intereses; condena a la demandada a hacer entrega de los correspondientes Certificaciones de Servicios y Aportes Jubilatorios ; Rechaza la demanda respecto de los siguientes rubros: Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Ley 25561, Indemnización Especial art. 182 LCT e Indemnización art. 80 LCT; impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios. Disconforme con el decisorio interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 490, expresando agravios a fs.508/512, los que le son contestados por la parte demandada a fs. 520/526 y vta. Hace lo propio la parte demandada quien interpone recurso de apelación a fs. 491, no fundando el mismo, por lo que a fs. 528 pto.II se le dá por decaído el derecho dejado de usar declarando desierto el mismo. A fs.559 se elevan los autos a la alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs. 562 y vta., notificadas las partes, fs.568/571 y vta., se llama autos para dictar sentencia a fs. 573, obrando a fs. 573 y vta., constancia que determina el orden de emisión de votos de los Sres.magistrados intervinientes.-

La Dra. Martha C. Rodríguez de Dib prestó conformidad a la precedente relación de la causa.-

Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir la sentencia de fs. 483/489 , debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?

A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. OSVALDO VERON DIJO:

  1. - Contra el pronunciamiento obrante a fs. 483/489 se alza la actora, en cuanto a su punto III) rechaza las pretensiones de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, ley 25.561 art. 182 L.C.T. y art. 80 L.C.T. (incorporado por ley 25.345, art. 45).-

  2. - En primer término, se agravia porque se rechazan las indemnizaciones por despido, por preaviso omitido y L. 25.561, por considerar que la relación se extinguió estando en curso el período de prueba lo cual la releva a la demandada de responsabilidad en tal sentido.-

    Cuestiona que la sentenciante haya tomado en cuenta la confesional de su parte, particularmente en orden a la primera posición contenida en el pliego obrante a fs. 300, para tener por acreditado que la demandada dispuso de su despido, estando en curso de período de prueba, conforme fuera alegado en el responde.-

    2.1.- Repárese, de momento: a) que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se inicia por un período de prueba, instituto este introducido en nuestra legislación por la L. 24.465 (B.O. 28/03/95), modificada por las leyes 25.013 (B.O. 24/09/98); 25.250 (B.O., 02/06/2000) y, por último, por la ley 25.877 (B.O., 19/03/2004), que actualmente rige la redacción del artículo 42 bis, L.C.T., b) que la modificación de la ley 22.250, era la que estaba vigente durante el curso de la relación laboral habida entre las partes, y c) que la convención colectiva 322/99, aplicable al caso, en su art. 63, establece un período de prueba de seis meses.-

    2.2.- Volviendo al agravio en si, no me resulta ocioso destacar que según lo enseña la doctrina y lo aplica la jurisprudencia, la confesión constituye la prueba más importante y eficaz que existe en el proceso ("probatio probatissima"), por cuanto es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales, desfavorable para ella y favorable para la otra parte.-

    Al caso viene esta disgresión conceptual, para dejar sentado que la confesión judicial de la actora, constituye sin hesitación plena prueba, para tener por acreditado que su despido se produjo estando en curso el período de prueba, lo que no constituye una modalidad contractual, sino el primer tramo de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, durante el cual las partes quedan relevadas de responsabilidades indemnizatorias, en caso que decidan unilateralmente extinguir al vínculo sin invocar causa. Es que la actora luego de contestar afirmativamente la primera posición contenida en el pliego obrante a fs. 300, en el sentido de que fue contratada a prueba por la demandada, aclaró "...fui contratada a prueba durante seis meses y me despidieron antes que cumpla los seis meses" (ver. fs. 302).-

    2.3.- No empece a esta conclusión, la objeción que formula la apelante, aduciendo que por ley, la confesión está excluida respecto de hechos que constituyen el objeto del juicio, o que inciden sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente, por ser irrenunciables.-

    Ello así, por una parte, porque a despecho de lo que entiende la apelante, los efectos de la confesión expresa en cuestión, no enmarcan dentro de la excepción prevista en el art. 401 del C.P.C.C.Chaco, de aplicación supletoria, en cuyo inciso primero, se pretende fundamentar el agravio en trato, ya que este medio de prueba no está excluido por ley acerca de los hechos que constituyen el litigio.-

    Por otra parte, tampoco la confesión expresa que nos ocupa enmarca en la excepción prevista en el art. 1º, inc, 1 del C.P.C.C.Chaco, por cuanto no traduce, en rigor, una disponibilidad objetiva de un derecho irrenunciable, sino más bien refiere a una especie de disponibilidad subjetiva en orden al derecho que de los hechos confesados emana. Al respecto, y a mayor abundamiento, no me resulta ocioso destacar que el período de prueba correspondiente al trabajo de la actora que comenzó el día 20/12/2003, estaba regulado en ese entonces por la Ley 22.250, en cuyo artículo 1º establecía que era de tres meses y que podía ser extendido por convención colectiva a seis meses, conforme da cuenta el art. 63 de la Convención Colectiva Nº 322/99, aplicable al caso.-

    2.4.- Desestimo, por ende, el agravio en trato.-

  3. En segundo término, se agravia la apelante por haberse rechazado la indemnización especial del art. 182 L.C.T.-

    3.1.- Para una mejor comprensión de esta parte del voto, que refiere al período de prueba y su extinción, cuando la trabajadora comunica en forma simultánea que está embarazada, preciso es tener en cuenta que: a) en principio, por privar la atribución de despedir sin causa y sin indemnización alguna, de ningún tipo, estando vigente el período de prueba, no es procedente la indemnización por maternidad; b) sin embargo, jurisprudencialmente (C.N.TRAB., SALA III, marzo 05-1998, "Guisado de Jakobs Paula c/ K.B. Servicios S.A. s/ despido, ed., p. 179; pg. 629/637) se ha establecido que las normas que contemplan el período de prueba, no pueden entenderse como un "bill de indemnidad" a favor del empresario, ni como favorecedora de prácticas discriminatorias, socialmente disvaliosas; así que cuando el art. 92 "bis", ap. 4º de la L.C.T., dispone que se puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin derechos a indemnización alguna con motivo de la extinción, solo se refiere a aquellas reparaciones que tienen en cuenta el derecho a la estabilidad y no aquellas otras que a la vez que resarcen el daño que la cesantía injustificada produce al trabajador, persiguen desalentar prácticas discriminatorias, c) la sent. 25.305 del 16/09/97, de la C.N.TRAB. Sala VIII, en autos "Ledesma Carlos c/ Veiba Producciones S.A. s/ despido", en cuanto informa en tal sentido claramente los líneamientos que habré de seguir para dar fundamento a mi opinión desfavorable al agravio; a saber: "...la comunicación del estado de embarazo con contemporaneidad a la ruptura, solo brinda un indicio, porque no es posible olvidar que en el período de prueba, cualquiera de las partes tiene plenas facultades recisorias, sin consecuencias indemnizatorias, tan es así que el instituto jurídico ha llegado a ser caracterizado como un pacto complejo en el que se combinan condición y término, ya que la relación laboral está sujeta a término final, salvo que, subordinada la condición suspensiva de que no medie recisión al fin de período de prueba, se consolide como relación definitiva, todo lo cual deviene a la premisa sobre la que se erige este período tan particular en que la precariedad de la vinculación queda claramente definida cuando se reconoce a ambos contratantes el derecho de rescindir "ad libitum" y es en ese entonces que en ese marco solo se puede apreciar con extrictez la prueba que intenta brindar uno de ellos acerca de la intencionalidad del otro de decidir el cese por una causa que, a su vez, configura discriminación" (el subrayado me pertenece).-

    3.2.- Ahora bien, surge de lo actuado en orden a esta cuestión propuesta por el agravio, que según se invoca en la demanda, la actora fue despedida el 08/06/04, "al momento de realizar la entrega de certificado médico acreditando su embarazo y cuya recepción le fue negada"; que los testigos...

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