Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 24 de Junio de 2011, expediente 169/2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
  1. ciudad de Buenos Aires, a los t-~ días del mes de junio de dos mil once,

    reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala "B" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A.E.S.A. y OTRO S/INF. LEY 24.144"

    (causa nO59.553, orden nO22.479, folio nO226), venidos del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4 (expte. nO 169/2009), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 9 de junio de 2009,

    obrante a fs. 458/465 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

    Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., M.A.G. y N.M.P.R. .

    ...J

    ~ A la cuestión planteada, el doctor R.E.H.

    CJ

    -

    LL expresó:

    O

    O

    en :J 1.- A fs. 458/465 vta., el señor juez "a qua" resolvió -en lo que a este recurso interesa-: "FALLO: 1) NO HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCION

    DE FALTA DE ACCIÓN deducida y, en consecuencia, RECHAZAR LOS

    PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD articulados por la defensa.- 11) CONDENANDO a la persona de existencia ideal ANTONIO

    ESPÓSITO S.A. (e. U

  2. T N° 30-50631775-0) y la persona de existencia fisica ALDO RUBÉN ESPÓSITO (D.N.!. 5.094.895 ...) ...A PAGAR EN FORMA

    SOLIDARIA LA SUMA DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS

    ($1.800.000) ... ".

    11.- Aquella sentencia fue recurrida por la defensa de ANTONIO

    ESPOSITO S.A. y de A.R.E. (fs. 469/485vta.), recurso que fue concedido a fs. 486.

    En la oportunidad prevista por el arto 519 del C.P.M.P., la defensa se pronunció, por los argumentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, por la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los imputados.

    111.- Corresponde analizar, en primer lugar, el agravio planteado por la recurrente, relativo a la inconstitucionalidad de la Resolución N° 89/2008, por la cual el superintendente de la Superintendencia de Entidades Financieras y C. dispuso la instrucción del sumario.

    La recurrente alegó, en sustento de su pretensión, que la facultad prevista por el artículo 8, segundo párrafo, de la ley 19.359, relativa a que el presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es quien debe disponer la instrucción de las actuaciones por infracciones cambiarias, es de carácter indelegable, y que el decreto N° 13/1995 modificó lo establecido por la ley N° 19.359, al atribuir aquella facultad al superintendente a cargo de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, por lo cual el decreto en cuestión es inconstitucional, y 10 actuado en consecuencia es nulo.

  3. Por el artículo 1 de la ley N° 24.144 (B.O. 22/10/1992) se sustituyó el texto de la ley N° 20.539 y sus modificatorias (Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA), estableciéndose por el artículo 10 del nuevo cuerpo normativo cuáles son las funciones del presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entre las cuales no se incluyó el dictado de las resoluciones por las cuales se dispone la instrucción de sumarios de cambio. Asimismo, por el artículo 43 del nuevo cuerpo normativo se dispuso que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

    ARGENTINA ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiara por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiaras, y por el artículo 47 del mismo texto legal se establecieron las facultades propias del superintendente, entre las cuales se incluyó: "g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco"

    (lo destacado es de la presente), debiéndose destacar que por ninguna de las facultades que se otorgaron al directorio del BANCO CENTRAL DE LA

    REPÚBLICA ARGENTINA se especificó la relativa al dictado de resoluciones en sumarios de cambio.

    En consecuencia, por el examen de las disposiciones legales mencionadas se advierte que a partir la entrada en vigencia de la ley N°

    24.144, obviamente posterior a la ley N° 19.359, el dictado de la resolución que dispone la instrucción del sumario por infracción al Régimen Penal Cambiario dejó de ser una atribución del presidente del BANCO

    CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, pues aquella facultad se confirió expresamente -por ley- al superintendente a cargo de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

    Por lo tanto, cuando por el artículo 4 del decreto N° 13/1995 se estableció que el proceso sumario por infracciones a la ley del Régimen Penal Cambiario se encuentra a cargo de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, desde la formulación del cargo hasta la conclusión de la causa ..J

    « para definitiva y remisión al juzgado correspondiente, no se modificó lo u

    -

    LL establecido por la ley N° 24.144. Al contrario, por el decreto en cuestión se o precisó a quién correspondía ejercer la facultad mencionada, con arreglo a lo o ti)

    ::J dispuesto por la ley N° 24.144 Y en función de la aclaración efectuada expresamente por el artículo 7 de aquel cuerpo normativo, por el cual se estableció: "La mención del Banco Central de la República Argentina hecha en las leyes mencionadas en la presente (ley N° 19.359, entre otras) debe entenderse referida al Banco Central de la República Argentina y/o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, según corresponda"

    (lo destacado es de la presente), disposición legal que fue expresamente mencionada por el "VISTO" del decreto en cuestión.

    Por lo expresado, el planteo de inconstitucionalidad articulado no puede tener una recepción favorable, como así tampoco la nulidad planteada, por estar aquélla motivada en la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    v.- Que, con relación al planteo de inconstitucionalidad de las " ... las Comunicaciones del B.C.R.A .... ", con las cuales se complementan los tipos penales establecidos por la ley N° 19.359, si bien por aquel planteo no se especificó concretamente cuál "Comunicación" se cuestionaba, cabe expresar que mediante las leyes penales en blanco no se afecta el principio de reserva en cuanto haya siempre una ley anterior por la cual se describa la conducta punible.

    El hecho de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley ha sido admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 148:430, 270:42, 280:25, entre otros). Específicamente, el más Alto Tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades que la materia cambiaria, al igual que otras formas de actividad económica, presenta contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que impiden al legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que tendrá en los hechos, por lo que una vez establecida la política legislativa, no resulta irrazonable el reconocimiento de facultades reglamentarias al órgano ejecutivo (Fallos:

    199:483; 246:345; 300:392, 304:1898 y 315:908). Por lo tanto, las disposiciones dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, deben considerarse dictadas en el marco de aquellas facultades por cuanto no se advierte -ni lo señala la recurrente- que por esta vía reglamentaria se haya pretendido sustituir al...

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