Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 29 de Octubre de 2014, expediente FCB 052010018/2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AMX ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de C., a 29 días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AMX ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°: 52010018/2009)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

147/147vta. por la representación jurídica de la parte actora, en contra de la Resolución N°

154 de fecha 25 de junio de 2012, dictada a fs. 138/146 por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: J.M.P.V.- L.R.R.-

ABEL G. SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor J.M.P.V. dijo:

I.V. los autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147/147vta. por la representación jurídica de la parte actora, en contra de la Resolución N° 154 de fecha 25 de junio de 2012, dictada a fs.

138/146 por el señor Juez Federal de Río Cuarto y en cuya parte pertinente dispuso el rechazo de la demanda, revocándose la medida cautelar oportunamente acordada, con costas a la accionante.-

  1. Brevemente cabe reseñar que “AMX ARGENTINA S.A.” (empresa de telefonía celular móvil) promovió acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN, en contra de la Municipalidad de General C. (Provincia de C.)

    solicitando se haga cesar el estado de incertidumbre jurídica, en razón del requerimiento formulado a fin de tributar la tasa denominada “Contribuciones por los servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios”, prevista en el art. 86 de la Ordenanza Fiscal N° 989/05, con más intereses y multas, considerándola violatorio de los arts. 4, 16, 17 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional y arts. 4, 6, 27 y 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, Decreto 1.185/90, modificatorios y concordantes.

    Señala la accionante que desarrolla su actividad a través del espacio aéreo con utilización de antenas ubicadas sobre el suelo en sitios estratégicos, no poseyendo local ni establecimiento, habiendo recibido del ente municipal un requerimiento de información para determinar el monto por las contribuciones señaladas y cuyo total –conjuntamente con la multa- ascendería por el período comprendido entre enero de 2003 y noviembre de 2008 a la suma de Pesos Ochocientos veinticuatro mil quinientos diecisiete con ochenta y Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: EDUARDO AVALOS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.G.S. TORRES Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AMX ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    dos centavos ($824.517,82). Invoca la competencia federal en razón de la materia y entiende cumplidos los recaudos del art. 322 para la procedencia de la acción. Reitera que carece de local en el ámbito municipal, por lo que la contribución carece de causa; no se configura el hecho imponible, y el municipio hace uso de una facultad de competencia federal, siendo inconstitucional el tributo que grava la utilización del suelo y espacio aéreo sin prestar servicio a “AMX ARGENTINA S.A.”. Cuestiona por irrazonable la base de cálculo de la contribución exigida, sin correlación entre el monto y el servicio, y violatorio del principio de no confiscatoriedad, siendo inaplicable la multa e improcedente el reclamo retroactivo. Pide medida cautelar y se haga lugar a la demanda, con costas.

    Mediante Resolución 563 de fecha 23/12/2009 (fs. 73/77vta.) se declaró la competencia federal en los presentes y se hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenándose al municipio accionado abstenerse de ejecutar la deuda por la contribución cuestionada (períodos 01/2003-11/2008).

    A fs. 110 consta que la parte demandada no contestó demanda. A fs. 138/146 y luego de sustanciarse la prueba ofrecida y formulado alegato por la accionante, el señor Juez de grado dicta pronunciamiento, rechazando la pretensión, con costas, e intimándola a ingresar la suma de $24.735,53 en concepto de tasa de justicia, regulando los honorarios de los Dres. C.E.L. y C.D.A. en la suma de $30.000 en conjunto y proporción de ley.-

    A fs. 157/166vta. expresa agravios la actora recurrente, formulando una síntesis de los antecedentes administrativos y judiciales de la causa, argumentando que la Municipalidad no está facultada para habilitar e inspeccionar las antenas, ni gravar el servicio de telecomunicaciones. Además, entiende inexistente el sustento territorial de la pretensión del municipio y prestación de servicio alguno por aquella, siendo contraria a la normativa federal y violatoria del Pacto por el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

    Cita jurisprudencia de la CSJN (“Laboratorios Raffo c/ Municipalidad de C.” del 23/6/2009). Se agravia asimismo por considerar violatoria del régimen de coparticipación federal, lo dispuesto en el Decreto 62/90 del PEN y del principio de no confiscatoriedad. Se queja por el régimen de costas y los honorarios regulados a los letrados de la demandada, por considerarlos excesivamente altos. Por último, formula reserva del caso federal.-

    A fs. 173 se ordena como medida para mejor proveer notificar a la demandada en su domicilio real la sentencia dictada en autos, siendo cumplimentado ello a fs. 177/178.

    A fs. 180 se ordena remitir nuevamente los autos al juzgado de origen a fin de integrarse debidamente la litis, atento el carácter de la intervención de los Dres. L. y A. en Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: EDUARDO AVALOS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.G.S. TORRES Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AMX ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    representación de la accionada, elevándose los autos a fs. 185 y decretándose autos para resolver a fs. 186.-

  2. En primer lugar y respecto a la competencia en los presentes autos, resulta pertinente señalar que la cuestión incidental, si bien ha sido tratada y analizada en la Resolución N° 563 de fecha 23/12/2009 en el expediente adjuntado por cuerda separada, por la cual el señor Juez de grado declaró la competencia federal en los presentes autos e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, la cuestión acerca de qué Tribunal debe entender en la misma ha quedado firme, por no haber recurrido el proveído de fecha 12/3/2009 (fs.

    91) que desestimó precisamente el remedio procesal intentado por la demandada. A más de ello y en función al estado en que acusan los autos como el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda 11/11/2009), habiéndose además dictado resolución sobre el fondo del asunto, la determinación y/o nuevo examen de la competencia federal en esta etapa procesal -más aún cuando existe jurisprudencia del Tribunal contraria a la misma-

    implicaría un desgaste jurisdiccional y una tácita denegación de justicia que debe ser soslayada, siendo estas razones más que suficientes para admitir su tramitación ante este fuero.-

  3. Ingresando a la temática de fondo planteada, traigo a colación aquí el criterio expuesto por este Tribunal de Alzada en “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/

    Municipalidad de Río Cuarto -Acción Declarativa de Certeza-” (P.. 469, S. “A, F°

    97/103, S.. C.. I), en los cuales se resolvió una cuestión análoga a la presente y cuya solución aquí se propugna.

    Al respecto, resulta necesario recordar el concepto de “hecho imponible”, entendiéndose por tal a la hipótesis legal condicionante tributaria, que puede describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos), o consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales). El “hecho imponible”, debe estar descripto por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales, siendo esta descripción “tipificadora” del tributo. Debe contener: a) la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material); b) los datos necesarios para individualizar a la persona que debe “realizar” el hecho o “encuadrarse” en la situación en que objetivamente fueron descriptos (aspecto personal); c) el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la “realización” del hecho imponible (aspecto temporal); d) el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la “realización” del hecho imponible (aspecto espacial).

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: EDUARDO AVALOS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.G.S. TORRES Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AMX ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    Trasladando estos lineamientos al caso bajo estudio, cabe recordar que la norma cuya aplicación se discute, esto es, el art. 86 de la Ordenanza General Impositiva (OGI)

    989/05 de la Municipalidad de General C. (Pcia. de C.) prevé como recaudos que se encuentren reunidos: a) el ejercicio en jurisdicción municipal de cualquier actividad, Comercial, Industrial, Servicios, Extractiva, Agropecuaria y de cualquier otra a T.O. y b) la...

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